sábado, 8 de enero de 2011

GUARDA

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GUARDA

Concepto
   1º.- La guarda suele definirse por su afinidad y/o contenido.
Tradicionalmente se decía que en sentido amplio la guarda paterna (llamada frecuentemente guarda a secas), comprendía todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo.
   La ley de reforma Parcial del Código Civil expresamente incluyo el poder de corrección dentro de la guarda al decir que esta “comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral” (C.C.., art. 265).
Hoy en día, la ley vigente expresa que la guarda “comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. (L.O.P.N.A., art. 358). Y añade que “para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar y residencia o habitación de estos”
   2.- En todo caso el ejercicio de la guarda, como parte que es del ejercicio de la patria potestad, obviamente tiene los caracteres de este oficio examinados en el capitulo XVII del código civil venezolano. (Obligatorio, personal, intransferible, indisponible, gratuito, familiar), aun cuando lo cierto es que los jueces han sido poco exigentes con el requisito del ejercicio personal de la guarda.

Titularidad de la Guarda
   En el capitulo I del Código Civil venezolano, Art. 264.- establece que. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación. Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos.
   En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.
   Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.

La Familia Sustituta
   Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
   La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (L.O.P.N.A. art. 394).

Colocación Familiar
   La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
   La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
   Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (L.O.P.N.A. art. 396).

Privación de la Guarda
   A) La medida en cuestión implica la perdida del ejercicio de la guarda por decisión judicial con la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fuere privados. Por esa razón la L.O.P.N.A. no incluye la privación en la extinción de la titularidad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión “extinción de la patria potestad” para los casos en que el progenitor afectado jamás podrá volver a ejercer esa patria potestad.

   B) Las causales de privación de la patria potestad no son “automáticas” sino “facultativas”, de modo que el juez puede y debe tomar en cuenta “ la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” para decretar la medida o no (L.O.P.N.A.., art. 352); si bien la decisión de decretarla “debe estar fundada en la prueba” de una o mas de las causales que prevé la ley (L.O.P.N.A.., art. 353).

   C) Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos están enumeradas en el articulo 352 de la L.O.P.N.A. y en concreto son cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredicho;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral;

D) El juez no puede declarar la privación de la patria potestad de oficio, sino “a solicitud de parte interesada” y “se considera parte interesada (L.O.P.N.A. art. 353).

Restitución de la Guarda
   La titularidad de la guarda, una vez extinguida solo se restituía a parte patris, si el padre o la madre privados de la patria potestad eran rehabilitados. Para que procediera la rehabilitación era necesario que la corrección y regeneración del padre o de la madre resultaran de hecho plenamente comprobados y además notorios (C.C. art. 280). En tales circunstancias, el juez, a solicitud del padre o de la madre, pasado un año de la sentencia firme que la decreto, siguiendo los trámites del juicio breve.

Procedimientos de la Guarda
Artículo 286.-Forma de actuación.
 En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 524.-No acumulación de procedimientos.
   Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados

   El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

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