sábado, 8 de enero de 2011

EMANCIPACIÓN

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EMANCIPACIÓN


       El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la emancipación voluntaria para lo cual se requería que el menor hubiera cumplido los 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio. La primera permitía que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decretara la emancipación de menores que, no obstante su edad, habían alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguiera sometido al régimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La emancipación legal a su vez obedecía al criterio de que resultaba incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos conyugues, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general, no pudieran ni siquiera participar en la celebración de ningún negocio jurídico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio.

Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue.
Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Artículo 384
Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior:
Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del Juez competente, un curador especial.

Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, por sus herederos o causahabientes.

Características
Conforme a lo expuesto el matrimonio y solo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayorída. Tal efecto:

I.- Se produce de pleno derecho (C.C. art. 382). O sea, por el solo hecho del matrimonio e independientemente de la voluntad del contrayente o de cualquiera otra persona o autoridad.

II.- Es definitivo. La emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (C.C. art. 382). Sea por muerte o divorcio.

Ni tampoco en el caso de nulidad del matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiere fuerza de cosa juzgada (C.C. art. 382).

Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedara hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C. art.131. Ord. 3º).

III.- Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por lo demás, la doctrina solo considera aplicable en caso de emancipación voluntaria.

Efectos
I.- Aunque no lo diga expresamente la ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no esta sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre el poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipo, deseara contraer nuevo matrimonio ( antes de haberse alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento esta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C. art.. 59,60 y 61).

II.- La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:

1º.- El emancipado tiene la capacidad de realizar por si solo los actos de simple administración (C.C. art. 383).

2º.-Para cualquier acto que exceda de la simple administración requerirá “autorización del juez competente” (C.C. Art. 383).

III.- La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero después de la reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o a falta de tales padres, una persona a quien sólo se llama curador espacial

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