http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO
El Poder Legislativo está compuesto por una Cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
Sus atribuciones o funciones son:
Legislar en materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas de Poder Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en ella.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de ésta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
Dar voto de censura al (o la) Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) y los Ministros(as). La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados(as), que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente(a) o Ministro(a).
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
Autorizar a Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
Autorizar a los funcionarios(as) públicos(as) para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
Autorizar el nombramiento del (o la) Procurador(a) general de la República y de los (o las) Jefes(as) de Misiones Diplomáticas Permanentes.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos(as) ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente(a) de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores(as) de Estado, o de los rectores(as) de las Universidades Nacionales en pleno.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
Autorizar la salida del presidente(a) de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en la Constitución.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado(a) sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados(as) presentes.
Organizar su servicio de seguridad interna.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
Todo lo demás que señalen la Constitución y la ley.
¿Cuál es el número de diputados de la Asamblea Nacional?
La asamblea nacional esta constituida por 165 diputados.
¿Quién ejerce el Poder Ciudadano (por quién está conformado)?
El Poder Ciudadano es ejercido por el Fiscal o Fiscalía General, por el Defensor o Defensora del Pueblo y por el Contralor o Contralora General de la República que forman el Consejo Moral Republicano.
lunes, 17 de noviembre de 2008
ESTRUCTURA DEL PODER LEGISLATIVO:
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ESTRUCTURA DEL PODER LEGISLATIVO:
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
Este poder está constituido o estructurado por el siguiente organismo:
Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional. Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Competencia de la Asamblea Nacional. Artículo 187
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Condiciones para ser elegido o elegida Diputados o diputadas. Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
No podrán ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional. Artículo 189
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Organización de la Asamblea Nacional. Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Elección del Presidente de la Asamblea Nacional. Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Período de Receso de la Asamblea. Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes
ESTRUCTURA DEL PODER LEGISLATIVO:
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
Este poder está constituido o estructurado por el siguiente organismo:
Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional. Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Competencia de la Asamblea Nacional. Artículo 187
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Condiciones para ser elegido o elegida Diputados o diputadas. Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
No podrán ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional. Artículo 189
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Organización de la Asamblea Nacional. Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Elección del Presidente de la Asamblea Nacional. Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Período de Receso de la Asamblea. Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes
Etiquetas:
estructura,
Poder lejislativo
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO:
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO:
Resolución del 24-04-95 por la cual se establece la Organización Administrativa y Funcional de la Cámara de Diputados. - pp. 823-825 // EN: Gaceta Oficial. - Caracas. - Año 122 No. 35.698, (Abr. 1995)
Decreto [de la Asamblea Nacional Constituyente] del 30-08-99: Reforma Parcial del Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo. - pp. 310591-310595 // EN: Gaceta Oficial. Caracas. - Año 126 No. 36776, (Ago. 1999)
Nota: Se anexa el Decreto de la ANC del 12-08-99: reorganización de todos los órganos del Poder Público
Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, del 06-06-2003. - pp. 328843-328859 // EN: Gaceta Oficial. - Caracas. - Año 130 No. 37706, (Jun. 2003)
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
Este poder está constituido por el siguiente organismo:
Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional. Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Competencia de la Asamblea Nacional. Artículo 187
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Condiciones para ser elegido o elegida Diputados o diputadas. Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
No podrán ser elegidos o elegidas diputado o diputada a la Asamblea Nacional. Artículo 189
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Organización de la Asamblea Nacional. Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento.
La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Elección del Presidente de la Asamblea Nacional. Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Período de Receso de la Asamblea. Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO:
Resolución del 24-04-95 por la cual se establece la Organización Administrativa y Funcional de la Cámara de Diputados. - pp. 823-825 // EN: Gaceta Oficial. - Caracas. - Año 122 No. 35.698, (Abr. 1995)
Decreto [de la Asamblea Nacional Constituyente] del 30-08-99: Reforma Parcial del Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo. - pp. 310591-310595 // EN: Gaceta Oficial. Caracas. - Año 126 No. 36776, (Ago. 1999)
Nota: Se anexa el Decreto de la ANC del 12-08-99: reorganización de todos los órganos del Poder Público
Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, del 06-06-2003. - pp. 328843-328859 // EN: Gaceta Oficial. - Caracas. - Año 130 No. 37706, (Jun. 2003)
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo.
Este poder está constituido por el siguiente organismo:
Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional. Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Competencia de la Asamblea Nacional. Artículo 187
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Condiciones para ser elegido o elegida Diputados o diputadas. Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
No podrán ser elegidos o elegidas diputado o diputada a la Asamblea Nacional. Artículo 189
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Organización de la Asamblea Nacional. Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento.
La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Elección del Presidente de la Asamblea Nacional. Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Período de Receso de la Asamblea. Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Etiquetas:
Organizacion nacional,
Poder lejislativo
FUNCIONAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO:
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
FUNCIONAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO:
El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los Ministros o Ministras de estado y el Procurador o Procuradora de la República. Todos los cargos anteriores, con excepción del procurador, son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República
Son Atribuciones del presidente de la República:
• Cumplir y Hacer Cumplir la Legislación de Venezuela
• Nombrar y destituir el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y destituir los Ministros o Ministras
• Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales
• Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente
• Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los caos previstos
• Administrar la Hacienda Pública Nacional
• Nombrar y destituir aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen la legislación
• Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación
• Las demás que le señalen la Constitución y la ley
FUNCIONAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO:
El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los Ministros o Ministras de estado y el Procurador o Procuradora de la República. Todos los cargos anteriores, con excepción del procurador, son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República
Son Atribuciones del presidente de la República:
• Cumplir y Hacer Cumplir la Legislación de Venezuela
• Nombrar y destituir el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y destituir los Ministros o Ministras
• Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales
• Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente
• Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los caos previstos
• Administrar la Hacienda Pública Nacional
• Nombrar y destituir aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen la legislación
• Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación
• Las demás que le señalen la Constitución y la ley
ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO:
Ministerio de Relaciones Exteriores y cultos
Viceministerio de Relaciones Exteriores y culto.
Dirección general de relaciones multilaterales.
Dirección general de relaciones bilaterales y culto.
Dirección general de régimen consular.
Dirección general de límites, fronteras y asuntos marítimos.
Dirección general de ceremonial del estado.
Dirección general regional Santa Cruz.
Viceministerio de relaciones económicas y Comercio Exterior.
Dirección general de negociaciones, integración y acuerdos comerciales.
Dirección general de facilitación del Comercio Exterior.
Ministerio de la presidencia
Viceministerio de coordinación gubernamental.
Dirección general de gestión parlamentaria.
Dirección general de gestión pública.
Viceministerio de descentralización.
Dirección general de políticas departamentales.
Dirección general de políticas municipales.
Dirección general de políticas comunitarias.
Viceministerio de coordinación con movimientos sociales y sociedad civil.
Dirección general de coordinación con movimientos sociales y sociedad civil
Ministerio de gobierno
Viceministerio de régimen interior.
Dirección general de régimen interior.
Dirección general de régimen penitenciario
Viceministerio de defensa social y sustancias controladas.
Dirección general de defensa social.
Dirección general de sustancias controladas.
Dirección general de la fuerza especial de lucha contra el narcotráfico.
Dirección general de registro, control y administración de bienes incautados.
Viceministerio de seguridad ciudadana.
Dirección general de seguridad ciudadana y prevención del delito.
Ministerio de defensa nacional
Viceministerio de defensa.
Dirección general de planeamiento y coordinación.
Dirección general de logística.
Dirección general territorial.
Dirección general de intereses marítimos, fluviales, lacustres y marina mercante.
Dirección general de seguridad nacional aeroportuaria.
Dirección general de bienes, patrimonio e infraestructura.
Viceministerio de defensa civil y cooperación al desarrollo integral.
Dirección general de emergencia y auxilio.
Dirección general de prevención y reconstrucción.
Dirección general de apoyo al desarrollo integral.
Dirección general de protección al medio ambiente.
ENTIDADES BAJO intuición o dependencia.
Institución pública desconcentrada:
Registro internacional boliviano de buques (RIBB)
Instituciones públicas descentralizadas:
Servicio nacional de aerofotogrametria (SNAF)
Dirección nacional de hidrografía naval (SNHN)
Servicio geodésico de mapas (SE-GEOMAP)
Comando de ingeniería del ejército (CO_ING)
Escuela militar de ingeniería (EMI)
Corporación del seguro social militar (COSSMIL)
Empresas públicas:
Transporte aéreo boliviano (TAB)
Empresa naviera boliviana (ENABOL)
Corporación de las Fuerzas Armadas para el desarrollo nacional y sus empresas asociadas (COFADENA)
Ministerio de justicia
Viceministerio de transparencia y lucha contra la corrupción
Dirección general de transparencia y lucha contra la corrupción
Viceministerio de justicia y derechos humanos
Dirección general de justicia, defensa pública y derechos humanos
Viceministerio de justicia comunitaria
Dirección general normativa y operativa de justicia comunitaria
Viceministerio de género y asuntos generacionales
Dirección general de género y asuntos generacionales
ENTIDADES bajo tuición o dependencia:
Servicio nacional de defensa pública (SENADEP)
Ministerio de planificación del desarrollo
Viceministerio de planificación y coordinación.
Dirección general de planificación
Dirección general de coordinación institucional
Viceministerio de inversión pública y financiamiento externo.
Dirección general de inversión pública.
Dirección general de financiamiento externo
Dirección general de fondos
Viceministerio de planificación territorial y medio ambiente.
Dirección general de planificación territorial
Dirección general de planificación del medio ambiente
Viceministerio de planificación estratégica plurianual
Dirección general de planificación estratégica plurianual
Viceministerio de ciencia y tecnología
Dirección general de ciencia y tecnología
Ministerio de hacienda
Viceministerio de presupuesto y contaduría.
Dirección general de presupuesto
Dirección general de sistemas de administración gubernamental
Dirección general de contaduría
Viceministerio de política tributaria.
Dirección general de gestión tributaria.
Dirección general de política tributaria interna
Dirección general de política arancelaria
Viceministerio de pensiones y servicios financieros.
Dirección general de pensiones y seguros
Dirección general de valores, servicios financieros y sociedades comerciales
Viceministerio del tesoro y crédito público.
Dirección general de tesoro.
Dirección general de crédito público
Dirección general de programación financiera
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas.
Servicio nacional de administración de personal (SNAP).
Servicio nacional de patrimonio del estado (SENAPE).
Servicio nacional del sistema de reparto (SENASIR).
Unidad de programación fiscal (UPF)
Unidad de coordinación del programa (UCP)
Instituciones públicas descentralizadas.
Administración de servicios portuarios-Bolivia (ASP-B)
Registro único para la administración tributaria municipal (RUAT)
Instituciones públicas autárquicas.
Servicio de impuestos nacionales (SIN).
Aduana nacional (AN).
Banco central de Bolivia (BCB)
Superintendencia general del sistema de regulación financiera (SIREFI)
Superintendencia de bancos y entidades financieras
Superintendencia de pensiones, valores y seguros
Superintendencia tributaria general
MINISTERIO del agua
Viceministerio de servicios básicos
Dirección general de servicios básicos
Viceministerio de riego
Dirección general de riego
Viceministerio de cuentas y recursos hídricos
Dirección general de cuentas y recursos hídricos
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas descentralizadas.
Servicio nacional de meteorología e hidrología (SENAMHI)
oficina técnica de los ríos Pilcomayo y Bermejo (OTRB-PB)
Empresa misicuni
Instituciones públicas autárquicas:
servicio nacional de riego (SENARI)
Superintendencia de saneamiento básico
Empresas públicas con representación estatal:
Servicio autónomo municipal de agua potable y alcantarillado (SAMAPA)
Servicio municipal de agua potable y alcantarillado (SEMAPA)
Empresa local de agua potable y alcantarillado (ELAPAS)
Las administraciones autónomas para obras sanitarias (AAPOS)
Servicio local de acueductos y alcantarillado (SELA)
El ministro preside:
Consejo técnico social
Consejo interinstitucional del agua (CONIAG)
El ministro coordinará con:
Comisión binacional del río Mauri
Comisión binacional para el desarrollo integral de la cuenca del río Pilcomayo
Unidad operativa boliviana de la autoridad binacional del lago triplicará
Comité interamericano de la cuenca del Plata
Comisión binacional en la gestión del sistema acuífero Yrenda-Toba Tarijeño
Ministerio de producción y microempresa
Viceministerio de la micro, pequeña empresa
Dirección general de desarrollo productivo a pequeña escala
Viceministerio de mediana, gran empresa e industria
Dirección general de desarrollo productivo gran escala
Viceministerio de turismo
Dirección general de turismo
Viceministerio de comercio y exportaciones
Dirección general de comercio y exportaciones
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Servicio nacional de propiedad intelectual (SENAPI)
Servicio nacional de organizaciones económicas, campesinas, artesanías, asociaciones y cooperativas productivas (SNOAACPI)
Servicio nacional de la micro y pequeña empresa (SNDMPE)
Instituto boliviano de meteorología (IBMETRO)
Institución publicada autárquica:
Superintendencia de empresas
El ministro preside:
Consejo Nacional de desarrollo industrial (CONDESIN)
MINISTERIO de Obras Públicas servicios y vivienda
Viceministerio de electricidad y energías alternativas
Dirección general de electricidad y energías alternativas
Viceministerio de transportes
Dirección general de transporte terrestre, fluviale y lacustre
Dirección general de transporte aéreo
Viceministerio de Telecomunicaciones
Dirección general de Telecomunicaciones
Dirección general de servicios en Telecomunicaciones
Viceministerio de vivienda y urbanismo
Dirección general de vivienda y urbanismo
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Servicio nacional de telecomunicaciones rurales (SENATER)
Unidad desconcentrada de concesiones (UDC)
Centro de comunicaciones La Paz
Instituciones públicas desconcentradas:
Administración de aeropuertos y servicios auxiliares para la navegación aérea (AASANA)
Servicio al mejoramiento de la navegación amazónica (SEMENA) AG
Fondo nacional de vivienda social (FONVIS en liquidación)
Consejo Nacional de vivienda policial (COVIPOL)
Instituciones públicas autárquicas:
Dirección general de aeronáutica civil
servicio nacional de caminos (SNC)
Superintendencia general de sistemas de regulación sectorial (SIRESE)
Superintendencia de transportes
Superintendencia de electricidad
Superintendencia de Telecomunicaciones
Empresas públicas:
Empresa de correos de Bolivia (ECOBOL)
Empresa nacional de ferrocarriles (ENFE)
Empresa nacional de electricidad (ENDE)
El ministro de obras públicas, servicios y vivienda por delegación del presidente de la república preside:
Consejo de coordinación interinstitucional para la facilitación del transporte aéreo internacional
El Ministerio de Obras Públicas servicios y vivienda conformará consejos de cimiento técnico y operativa a las entidades bajo tuición, para este efecto deberá elaborar un reglamento específico
Ministerio de desarrollo rural agropecuario y medio ambiente
Viceministerio de tierras
Dirección general de tierras
Dirección general de tierras comunitarias de origen
Viceministerio de desarrollo rural y agropecuario
No dirección general de desarrollo rural
Dirección general de producción agropecuaria y soberanía alimentaria
Viceministerio de biodiversidad, recursos forestales y medio ambiente
Dirección general de biodiversidad, áreas protegidas y medio ambiente
Viceministerio de coca y desarrollo integral
Dirección general de la hoja de coca e industrialización
Dirección general de desarrollo integral de las regiones productoras de coca
ENTIDADES bajo tuición independencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Servicio nacional de sanidad agropecuario e inocuidad alimentaria (SENASAG)
Servicio nacional de áreas protegidas (SENASAG)
Fondo nacional de desarrollo alternativo (FONADAL)
Instituciones públicas descentralizadas:
centro de investigación y desarrollo acuícola boliviano (CIDAB)
Instituto nacional de reforma agraria (INRA)
Centro de investigación agrícola tropical (CIAT)
Se crea el fondo de desarrollo para los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas (FDPPIOYCCI), cuya estructura, Phoenix y funciones será establecido mediante disposiciones especial
Instituciones públicas autárquicas:
Superintendencia general del sistema de regulación de recursos naturales renovables (SIRENARE)
Superintendencia forestal
Superintendencia agraria
El ministro de desarrollo rural, algo pecuario y medio ambiente, por delegación del presidente de la república, preside:
Consejo de desarrollo de Ayllus en La Paz
MINISTERIO de hidrocarburos y energía
Viceministerio de exploración y producción
Dirección general de exploración y producción
Viceministerio de industrialización y comercialización
Dirección general de industrialización y comercialización de los hidrocarburos
Entidades bajo tuición o dependencia
Institución publicada autárquica
Superintendencia de hidrocarburos
Empresas públicas:
Yacimientos petrolíferos fiscales bolivianos (YPFB)
Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS)
Ministerio de minería y metalurgia
Viceministerio de minería y metalurgia
Dirección general de minería y metalurgia
Dirección general de cooperativas mineras y gestión social
Entidades bajo tuición o dependencia
Institución política desconcentrada:
Servicio de geología y técnico de minas (SERGEOTECMIN)
Instituciones públicas descentralizadas:
Superintendencias generales de minas
Fondo minero de inversión (FOMIN)
Complejo industrial de los recursos evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU)
Empresas públicas autárquicas:
Corporación minera de Bolivia (COMIBOL)
Empresas siderúrgicas del Mutún
Empresa metalúrgica Vinto
El ministro de minería y metalurgia, por delegación del presidente de la república, preside:
Consejo Nacional de minería
MINISTERIO de Trabajo
Viceministerio de trabajo, desarrollo laboral y cooperativas
Dirección general de empleo
Dirección general del trabajo y seguridad industria
Dirección general de cooperativas
Dirección general de asuntos sindicales
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Institución publicada autárquica:
Superintendencia de servicio civil
El Ministerio de Trabajo por delegación del presidente de la república preside:
Consejo Nacional de cooperativas (CONALCO)
MINISTERIO de educación y culturas
Viceministerio de educación escolarizada, alternativa y alfabetización
Dirección general de educación escolarizada
Dirección general de educación alternativa
Dirección general de alfabetización
Dirección general de gestión docente
Viceministerio de educación superior
Dirección general de educación universitaria privada.
Inicial general de formación técnica
Viceministerio de desarrollo de culturas
Dirección general de formación e investigación de culturas
Dirección general de patrimonio cultural
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas descentralizadas:
Observatorio de calidad de la educación (OCE)
Academia nacional de ciencias (ANC)
Consejo Nacional de cine (CONACINE)
Conservatorio nacional de música
Orquesta sinfónica nacional (OSN)
El ministro preside:
Consejo Nacional de acreditación de la educación superior (CONAES)
MINISTERIO de salud y deportes
Viceministerio de salud
Dirección general de servicios de salud
Dirección general de seguros de salud
Viceministerio de medicina tradicional e interculturalidad
Dirección general de medicina tradicional e interculturalidad
Viceministerio de promoción de la salud y deportes
Dirección general de promoción de la salud y deportes
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Instituto nacional de laboratorios de salud (INLASA)
Escuela de salud La Paz
Escuela de salud Cochabamba
Instituciones públicas descentralizadas:
Instituto nacional de seguros de salud (INASES)
Lotería nacional de beneficencia y salubridad (LONABOL)
Comité nacional de la persona discapacitada (CONALPEDIS)
Instituto boliviano de la ceguera (IBC)
Instituto nacional de salud ocupacional (INSO)
Instituto boliviano del deportes, la educación física y la recreación-Bolivia deportes
Centro de abastecimiento y suministros (CEASS)
Instituto nacional de salud pública (INSP)
Caja nacional de salud (CNS)
Caja petrolera de salud (CPS)
Caja de salud de la banca privada
Caja de salud del servicio nacional de caminos y ramas anexas (CSSNCA)
Caja bancaria estatal de salud
Caja de salud CORDES
Seguros sociales universitarios
Segundo integral de salud (SINEC)
Fondo de inversión para el deporte (FID)
El ministro preside:
Consejo superior del deporte
Consejo Nacional de alimentación y nutrición
Consejo interinstitucional por una maternidad segura
Fuente: La Prensa (14/03/06). Decreto Supremo 28631
ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO:
Ministerio de Relaciones Exteriores y cultos
Viceministerio de Relaciones Exteriores y culto.
Dirección general de relaciones multilaterales.
Dirección general de relaciones bilaterales y culto.
Dirección general de régimen consular.
Dirección general de límites, fronteras y asuntos marítimos.
Dirección general de ceremonial del estado.
Dirección general regional Santa Cruz.
Viceministerio de relaciones económicas y Comercio Exterior.
Dirección general de negociaciones, integración y acuerdos comerciales.
Dirección general de facilitación del Comercio Exterior.
Ministerio de la presidencia
Viceministerio de coordinación gubernamental.
Dirección general de gestión parlamentaria.
Dirección general de gestión pública.
Viceministerio de descentralización.
Dirección general de políticas departamentales.
Dirección general de políticas municipales.
Dirección general de políticas comunitarias.
Viceministerio de coordinación con movimientos sociales y sociedad civil.
Dirección general de coordinación con movimientos sociales y sociedad civil
Ministerio de gobierno
Viceministerio de régimen interior.
Dirección general de régimen interior.
Dirección general de régimen penitenciario
Viceministerio de defensa social y sustancias controladas.
Dirección general de defensa social.
Dirección general de sustancias controladas.
Dirección general de la fuerza especial de lucha contra el narcotráfico.
Dirección general de registro, control y administración de bienes incautados.
Viceministerio de seguridad ciudadana.
Dirección general de seguridad ciudadana y prevención del delito.
Ministerio de defensa nacional
Viceministerio de defensa.
Dirección general de planeamiento y coordinación.
Dirección general de logística.
Dirección general territorial.
Dirección general de intereses marítimos, fluviales, lacustres y marina mercante.
Dirección general de seguridad nacional aeroportuaria.
Dirección general de bienes, patrimonio e infraestructura.
Viceministerio de defensa civil y cooperación al desarrollo integral.
Dirección general de emergencia y auxilio.
Dirección general de prevención y reconstrucción.
Dirección general de apoyo al desarrollo integral.
Dirección general de protección al medio ambiente.
ENTIDADES BAJO intuición o dependencia.
Institución pública desconcentrada:
Registro internacional boliviano de buques (RIBB)
Instituciones públicas descentralizadas:
Servicio nacional de aerofotogrametria (SNAF)
Dirección nacional de hidrografía naval (SNHN)
Servicio geodésico de mapas (SE-GEOMAP)
Comando de ingeniería del ejército (CO_ING)
Escuela militar de ingeniería (EMI)
Corporación del seguro social militar (COSSMIL)
Empresas públicas:
Transporte aéreo boliviano (TAB)
Empresa naviera boliviana (ENABOL)
Corporación de las Fuerzas Armadas para el desarrollo nacional y sus empresas asociadas (COFADENA)
Ministerio de justicia
Viceministerio de transparencia y lucha contra la corrupción
Dirección general de transparencia y lucha contra la corrupción
Viceministerio de justicia y derechos humanos
Dirección general de justicia, defensa pública y derechos humanos
Viceministerio de justicia comunitaria
Dirección general normativa y operativa de justicia comunitaria
Viceministerio de género y asuntos generacionales
Dirección general de género y asuntos generacionales
ENTIDADES bajo tuición o dependencia:
Servicio nacional de defensa pública (SENADEP)
Ministerio de planificación del desarrollo
Viceministerio de planificación y coordinación.
Dirección general de planificación
Dirección general de coordinación institucional
Viceministerio de inversión pública y financiamiento externo.
Dirección general de inversión pública.
Dirección general de financiamiento externo
Dirección general de fondos
Viceministerio de planificación territorial y medio ambiente.
Dirección general de planificación territorial
Dirección general de planificación del medio ambiente
Viceministerio de planificación estratégica plurianual
Dirección general de planificación estratégica plurianual
Viceministerio de ciencia y tecnología
Dirección general de ciencia y tecnología
Ministerio de hacienda
Viceministerio de presupuesto y contaduría.
Dirección general de presupuesto
Dirección general de sistemas de administración gubernamental
Dirección general de contaduría
Viceministerio de política tributaria.
Dirección general de gestión tributaria.
Dirección general de política tributaria interna
Dirección general de política arancelaria
Viceministerio de pensiones y servicios financieros.
Dirección general de pensiones y seguros
Dirección general de valores, servicios financieros y sociedades comerciales
Viceministerio del tesoro y crédito público.
Dirección general de tesoro.
Dirección general de crédito público
Dirección general de programación financiera
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas.
Servicio nacional de administración de personal (SNAP).
Servicio nacional de patrimonio del estado (SENAPE).
Servicio nacional del sistema de reparto (SENASIR).
Unidad de programación fiscal (UPF)
Unidad de coordinación del programa (UCP)
Instituciones públicas descentralizadas.
Administración de servicios portuarios-Bolivia (ASP-B)
Registro único para la administración tributaria municipal (RUAT)
Instituciones públicas autárquicas.
Servicio de impuestos nacionales (SIN).
Aduana nacional (AN).
Banco central de Bolivia (BCB)
Superintendencia general del sistema de regulación financiera (SIREFI)
Superintendencia de bancos y entidades financieras
Superintendencia de pensiones, valores y seguros
Superintendencia tributaria general
MINISTERIO del agua
Viceministerio de servicios básicos
Dirección general de servicios básicos
Viceministerio de riego
Dirección general de riego
Viceministerio de cuentas y recursos hídricos
Dirección general de cuentas y recursos hídricos
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas descentralizadas.
Servicio nacional de meteorología e hidrología (SENAMHI)
oficina técnica de los ríos Pilcomayo y Bermejo (OTRB-PB)
Empresa misicuni
Instituciones públicas autárquicas:
servicio nacional de riego (SENARI)
Superintendencia de saneamiento básico
Empresas públicas con representación estatal:
Servicio autónomo municipal de agua potable y alcantarillado (SAMAPA)
Servicio municipal de agua potable y alcantarillado (SEMAPA)
Empresa local de agua potable y alcantarillado (ELAPAS)
Las administraciones autónomas para obras sanitarias (AAPOS)
Servicio local de acueductos y alcantarillado (SELA)
El ministro preside:
Consejo técnico social
Consejo interinstitucional del agua (CONIAG)
El ministro coordinará con:
Comisión binacional del río Mauri
Comisión binacional para el desarrollo integral de la cuenca del río Pilcomayo
Unidad operativa boliviana de la autoridad binacional del lago triplicará
Comité interamericano de la cuenca del Plata
Comisión binacional en la gestión del sistema acuífero Yrenda-Toba Tarijeño
Ministerio de producción y microempresa
Viceministerio de la micro, pequeña empresa
Dirección general de desarrollo productivo a pequeña escala
Viceministerio de mediana, gran empresa e industria
Dirección general de desarrollo productivo gran escala
Viceministerio de turismo
Dirección general de turismo
Viceministerio de comercio y exportaciones
Dirección general de comercio y exportaciones
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Servicio nacional de propiedad intelectual (SENAPI)
Servicio nacional de organizaciones económicas, campesinas, artesanías, asociaciones y cooperativas productivas (SNOAACPI)
Servicio nacional de la micro y pequeña empresa (SNDMPE)
Instituto boliviano de meteorología (IBMETRO)
Institución publicada autárquica:
Superintendencia de empresas
El ministro preside:
Consejo Nacional de desarrollo industrial (CONDESIN)
MINISTERIO de Obras Públicas servicios y vivienda
Viceministerio de electricidad y energías alternativas
Dirección general de electricidad y energías alternativas
Viceministerio de transportes
Dirección general de transporte terrestre, fluviale y lacustre
Dirección general de transporte aéreo
Viceministerio de Telecomunicaciones
Dirección general de Telecomunicaciones
Dirección general de servicios en Telecomunicaciones
Viceministerio de vivienda y urbanismo
Dirección general de vivienda y urbanismo
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Servicio nacional de telecomunicaciones rurales (SENATER)
Unidad desconcentrada de concesiones (UDC)
Centro de comunicaciones La Paz
Instituciones públicas desconcentradas:
Administración de aeropuertos y servicios auxiliares para la navegación aérea (AASANA)
Servicio al mejoramiento de la navegación amazónica (SEMENA) AG
Fondo nacional de vivienda social (FONVIS en liquidación)
Consejo Nacional de vivienda policial (COVIPOL)
Instituciones públicas autárquicas:
Dirección general de aeronáutica civil
servicio nacional de caminos (SNC)
Superintendencia general de sistemas de regulación sectorial (SIRESE)
Superintendencia de transportes
Superintendencia de electricidad
Superintendencia de Telecomunicaciones
Empresas públicas:
Empresa de correos de Bolivia (ECOBOL)
Empresa nacional de ferrocarriles (ENFE)
Empresa nacional de electricidad (ENDE)
El ministro de obras públicas, servicios y vivienda por delegación del presidente de la república preside:
Consejo de coordinación interinstitucional para la facilitación del transporte aéreo internacional
El Ministerio de Obras Públicas servicios y vivienda conformará consejos de cimiento técnico y operativa a las entidades bajo tuición, para este efecto deberá elaborar un reglamento específico
Ministerio de desarrollo rural agropecuario y medio ambiente
Viceministerio de tierras
Dirección general de tierras
Dirección general de tierras comunitarias de origen
Viceministerio de desarrollo rural y agropecuario
No dirección general de desarrollo rural
Dirección general de producción agropecuaria y soberanía alimentaria
Viceministerio de biodiversidad, recursos forestales y medio ambiente
Dirección general de biodiversidad, áreas protegidas y medio ambiente
Viceministerio de coca y desarrollo integral
Dirección general de la hoja de coca e industrialización
Dirección general de desarrollo integral de las regiones productoras de coca
ENTIDADES bajo tuición independencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Servicio nacional de sanidad agropecuario e inocuidad alimentaria (SENASAG)
Servicio nacional de áreas protegidas (SENASAG)
Fondo nacional de desarrollo alternativo (FONADAL)
Instituciones públicas descentralizadas:
centro de investigación y desarrollo acuícola boliviano (CIDAB)
Instituto nacional de reforma agraria (INRA)
Centro de investigación agrícola tropical (CIAT)
Se crea el fondo de desarrollo para los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas (FDPPIOYCCI), cuya estructura, Phoenix y funciones será establecido mediante disposiciones especial
Instituciones públicas autárquicas:
Superintendencia general del sistema de regulación de recursos naturales renovables (SIRENARE)
Superintendencia forestal
Superintendencia agraria
El ministro de desarrollo rural, algo pecuario y medio ambiente, por delegación del presidente de la república, preside:
Consejo de desarrollo de Ayllus en La Paz
MINISTERIO de hidrocarburos y energía
Viceministerio de exploración y producción
Dirección general de exploración y producción
Viceministerio de industrialización y comercialización
Dirección general de industrialización y comercialización de los hidrocarburos
Entidades bajo tuición o dependencia
Institución publicada autárquica
Superintendencia de hidrocarburos
Empresas públicas:
Yacimientos petrolíferos fiscales bolivianos (YPFB)
Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS)
Ministerio de minería y metalurgia
Viceministerio de minería y metalurgia
Dirección general de minería y metalurgia
Dirección general de cooperativas mineras y gestión social
Entidades bajo tuición o dependencia
Institución política desconcentrada:
Servicio de geología y técnico de minas (SERGEOTECMIN)
Instituciones públicas descentralizadas:
Superintendencias generales de minas
Fondo minero de inversión (FOMIN)
Complejo industrial de los recursos evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU)
Empresas públicas autárquicas:
Corporación minera de Bolivia (COMIBOL)
Empresas siderúrgicas del Mutún
Empresa metalúrgica Vinto
El ministro de minería y metalurgia, por delegación del presidente de la república, preside:
Consejo Nacional de minería
MINISTERIO de Trabajo
Viceministerio de trabajo, desarrollo laboral y cooperativas
Dirección general de empleo
Dirección general del trabajo y seguridad industria
Dirección general de cooperativas
Dirección general de asuntos sindicales
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Institución publicada autárquica:
Superintendencia de servicio civil
El Ministerio de Trabajo por delegación del presidente de la república preside:
Consejo Nacional de cooperativas (CONALCO)
MINISTERIO de educación y culturas
Viceministerio de educación escolarizada, alternativa y alfabetización
Dirección general de educación escolarizada
Dirección general de educación alternativa
Dirección general de alfabetización
Dirección general de gestión docente
Viceministerio de educación superior
Dirección general de educación universitaria privada.
Inicial general de formación técnica
Viceministerio de desarrollo de culturas
Dirección general de formación e investigación de culturas
Dirección general de patrimonio cultural
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas descentralizadas:
Observatorio de calidad de la educación (OCE)
Academia nacional de ciencias (ANC)
Consejo Nacional de cine (CONACINE)
Conservatorio nacional de música
Orquesta sinfónica nacional (OSN)
El ministro preside:
Consejo Nacional de acreditación de la educación superior (CONAES)
MINISTERIO de salud y deportes
Viceministerio de salud
Dirección general de servicios de salud
Dirección general de seguros de salud
Viceministerio de medicina tradicional e interculturalidad
Dirección general de medicina tradicional e interculturalidad
Viceministerio de promoción de la salud y deportes
Dirección general de promoción de la salud y deportes
ENTIDADES bajo tuición o dependencia
Instituciones públicas desconcentradas:
Instituto nacional de laboratorios de salud (INLASA)
Escuela de salud La Paz
Escuela de salud Cochabamba
Instituciones públicas descentralizadas:
Instituto nacional de seguros de salud (INASES)
Lotería nacional de beneficencia y salubridad (LONABOL)
Comité nacional de la persona discapacitada (CONALPEDIS)
Instituto boliviano de la ceguera (IBC)
Instituto nacional de salud ocupacional (INSO)
Instituto boliviano del deportes, la educación física y la recreación-Bolivia deportes
Centro de abastecimiento y suministros (CEASS)
Instituto nacional de salud pública (INSP)
Caja nacional de salud (CNS)
Caja petrolera de salud (CPS)
Caja de salud de la banca privada
Caja de salud del servicio nacional de caminos y ramas anexas (CSSNCA)
Caja bancaria estatal de salud
Caja de salud CORDES
Seguros sociales universitarios
Segundo integral de salud (SINEC)
Fondo de inversión para el deporte (FID)
El ministro preside:
Consejo superior del deporte
Consejo Nacional de alimentación y nutrición
Consejo interinstitucional por una maternidad segura
Fuente: La Prensa (14/03/06). Decreto Supremo 28631
Etiquetas:
estructura,
Poder Ejecutivo
ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO:
Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.
Este poder está constituido por los todos los Ministerios.
Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227
Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Elección del Presidente. Artículo 228
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229.
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Período Presidencia. Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Consejo de Ministros. Artículo 242
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.
Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Derecho de los ministros. Artículo 245
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Censura a ministros. Artículo 246
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO:
Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.
Este poder está constituido por los todos los Ministerios.
Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227
Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Elección del Presidente. Artículo 228
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229.
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Período Presidencia. Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Consejo de Ministros. Artículo 242
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.
Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Derecho de los ministros. Artículo 245
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Censura a ministros. Artículo 246
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Etiquetas:
Organizacion nacional,
Poder Ejecutivo
ESTRUCTURA DEL PODER PÚBLICO
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ESTRUCTURA DEL PODER PÚBLICO:
La estructura del Estado o el Poder Público Nacional está constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Nacional; así se detallan la existencia del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).
Poder Público Nacional. Artículo 136
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los electores en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un número no menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de la constitución de cada Entidad Federal.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Asamblea Nacional de Venezuela
Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno de la nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder ejecutivo nacional. También es elegido de forma democrática por un periodo de 6 años, y puede ser reelegido inmediatamente por un solo periodo adicional.
Poder Judicial
El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados por el ejercicio. Los jueces del tribunal supremo de justicia deben ser venezolanos de nacimiento, reconocida honorabilidad, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años y tener titulo universitario de posgrado en materia jurídica, entre otros requisitos Este poder está constituido por el siguiente organismo:
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Ciudadano
El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Defensoría del Pueblo
Ministerio Público
Contraloría General de la República
Poder Electoral
Es una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está constituido por el siguiente organismo:
Consejo Nacional Electoral(CNE)
Lo ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo y consultas populares.
Órganos subordinados al CNE:
Junta Nacional Electoral
Comisión de Registro Civil y Electoral
Comisión de Participación Política y Financiamiento
ESTRUCTURA DEL PODER PÚBLICO:
La estructura del Estado o el Poder Público Nacional está constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Nacional; así se detallan la existencia del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).
Poder Público Nacional. Artículo 136
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los electores en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un número no menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de la constitución de cada Entidad Federal.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Asamblea Nacional de Venezuela
Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno de la nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder ejecutivo nacional. También es elegido de forma democrática por un periodo de 6 años, y puede ser reelegido inmediatamente por un solo periodo adicional.
Poder Judicial
El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados por el ejercicio. Los jueces del tribunal supremo de justicia deben ser venezolanos de nacimiento, reconocida honorabilidad, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años y tener titulo universitario de posgrado en materia jurídica, entre otros requisitos Este poder está constituido por el siguiente organismo:
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Ciudadano
El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Defensoría del Pueblo
Ministerio Público
Contraloría General de la República
Poder Electoral
Es una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está constituido por el siguiente organismo:
Consejo Nacional Electoral(CNE)
Lo ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo y consultas populares.
Órganos subordinados al CNE:
Junta Nacional Electoral
Comisión de Registro Civil y Electoral
Comisión de Participación Política y Financiamiento
Etiquetas:
estructura,
Poder Ciudadano,
Poder Electoral,
Poder Judicial,
Poder lejislativo,
Poder Público
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO:
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO:
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2.- Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.
3.-Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4.-Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5.-Decretar amnistías.
6.-Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7.-Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.- Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10.- Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11.-Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13.-Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14.- Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15.- Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16.- Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17.- Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18.- Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19.- Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20.- Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21.- Organizar su servicio de seguridad interna.
22.- Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23.-Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24.-Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2.- Ser mayor de veintiún años de edad.
3.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1.- El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2.- Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3.- Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año.
El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
ARTÍCULO 196. SON ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DELEGADA:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo.
De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurran por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
SECCIÓN QUINTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO:
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2.- Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.
3.-Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4.-Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5.-Decretar amnistías.
6.-Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7.-Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.- Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10.- Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11.-Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13.-Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14.- Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15.- Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16.- Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17.- Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18.- Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19.- Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20.- Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21.- Organizar su servicio de seguridad interna.
22.- Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23.-Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24.-Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2.- Ser mayor de veintiún años de edad.
3.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1.- El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2.- Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3.- Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año.
El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
ARTÍCULO 196. SON ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DELEGADA:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo.
De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurran por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
SECCIÓN QUINTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
Etiquetas:
Asamblea Nacional,
Organizacion,
Poder Público
ORGANIZACION FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
ORGANIZACIÓN FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Oficialmente la República Bolivariana de Venezuela , es una república federal situada al norte de América del Sur, constituida como un estado democrático y social, de derecho y de justicia, autónomo y soberano, consagrado en su Acta de Independencia firmada el 5 de julio de 1811. Su capital federal y sede de los Poderes de la Nación es Caracas.
El país esta, estructurado hoy por 23 estados y un Distrito Capital, limita al norte con el Mar Caribe que a su vez incluye las fronteras marítimas con la República Dominicana, Aruba, las Antillas Neerlandesas, Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Martinica, Guadalupe y Trinidad y Tobago, al este con Guyana y parte del Océano Atlántico, al sureste con Brasil y al suroeste con Colombia. Abarca un área total de 916.445 km², distribuidos entre su territorio continental, la Isla de Margarita y las Dependencias Federales, con su punto más álgido representado en la Isla de Aves, por lo que ejerce soberanía sobre 860.000 km² del mencionado mar bajo el concepto de Zona Económica Exclusiva. Venezuela posee además un litigio histórico con Guyana en relación a 159.500 km² comprendidos en la Guayana Esequiba al este del país, catalogada como Zona en Reclamación por el Estado Venezolano.
Su territorio fue residencia de importantes grupos tribales amerindios como los caribes. Fue avistado por primera vez por Cristóbal Colón en 1498, con lo que se dio inicio a su colonización y su proceso de mestizaje cultural. Venezuela fue el primer país de Hispanoamérica en iniciar movimientos emancipadores de la Corona Española, un proceso que se consolidó con la Batalla de Carabobo. Tras un largo capítulo de conflictos civiles, la República halló su vía hacia la modernización de la mano de gobiernos notoriamente autoritarios. A mediados del siglo XX se inició la lucha por un sistema democrático, que se afianzó luego del derrocamiento del General Marcos Pérez Jiménez en 1958. Debido a la bonanza petrolera, Venezuela vivió un período de alto crecimiento económico, pero que se vio interrumpido por la crisis energética de los años 1980, suscitando una etapa de inestabilidad política y social alternada con altibajos financieros.
Venezuela se considera actualmente un país en desarrollo, con una economía basada primordialmente en la extracción y refinamiento del petróleo y otros minerales, así como actividades agropecuarias e industriales. Se le reconoce también por ser uno de los 19 países con mayor diversidad ecológica del mundo, con una geografía irregular que combina áreas tropicales, climas desérticos, territorios selváticos, extensas llanuras y ambientes andinos. Cuenta con el conjunto de áreas protegidas más extenso de América Latina, denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, las cuales abarcan aproximadamente el 63% del territorio nacional. Su población, que ronda los 28 millones de habitantes, es ampliamente mestiza, integrando razas indígenas, europeas, africanas, y en menor grado asiáticas, cosa que influencia su cultura y sus manifestaciones artísticas.
ORGANIZACIÓN FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Oficialmente la República Bolivariana de Venezuela , es una república federal situada al norte de América del Sur, constituida como un estado democrático y social, de derecho y de justicia, autónomo y soberano, consagrado en su Acta de Independencia firmada el 5 de julio de 1811. Su capital federal y sede de los Poderes de la Nación es Caracas.
El país esta, estructurado hoy por 23 estados y un Distrito Capital, limita al norte con el Mar Caribe que a su vez incluye las fronteras marítimas con la República Dominicana, Aruba, las Antillas Neerlandesas, Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Martinica, Guadalupe y Trinidad y Tobago, al este con Guyana y parte del Océano Atlántico, al sureste con Brasil y al suroeste con Colombia. Abarca un área total de 916.445 km², distribuidos entre su territorio continental, la Isla de Margarita y las Dependencias Federales, con su punto más álgido representado en la Isla de Aves, por lo que ejerce soberanía sobre 860.000 km² del mencionado mar bajo el concepto de Zona Económica Exclusiva. Venezuela posee además un litigio histórico con Guyana en relación a 159.500 km² comprendidos en la Guayana Esequiba al este del país, catalogada como Zona en Reclamación por el Estado Venezolano.
Su territorio fue residencia de importantes grupos tribales amerindios como los caribes. Fue avistado por primera vez por Cristóbal Colón en 1498, con lo que se dio inicio a su colonización y su proceso de mestizaje cultural. Venezuela fue el primer país de Hispanoamérica en iniciar movimientos emancipadores de la Corona Española, un proceso que se consolidó con la Batalla de Carabobo. Tras un largo capítulo de conflictos civiles, la República halló su vía hacia la modernización de la mano de gobiernos notoriamente autoritarios. A mediados del siglo XX se inició la lucha por un sistema democrático, que se afianzó luego del derrocamiento del General Marcos Pérez Jiménez en 1958. Debido a la bonanza petrolera, Venezuela vivió un período de alto crecimiento económico, pero que se vio interrumpido por la crisis energética de los años 1980, suscitando una etapa de inestabilidad política y social alternada con altibajos financieros.
Venezuela se considera actualmente un país en desarrollo, con una economía basada primordialmente en la extracción y refinamiento del petróleo y otros minerales, así como actividades agropecuarias e industriales. Se le reconoce también por ser uno de los 19 países con mayor diversidad ecológica del mundo, con una geografía irregular que combina áreas tropicales, climas desérticos, territorios selváticos, extensas llanuras y ambientes andinos. Cuenta con el conjunto de áreas protegidas más extenso de América Latina, denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, las cuales abarcan aproximadamente el 63% del territorio nacional. Su población, que ronda los 28 millones de habitantes, es ampliamente mestiza, integrando razas indígenas, europeas, africanas, y en menor grado asiáticas, cosa que influencia su cultura y sus manifestaciones artísticas.
Etiquetas:
area,
estructura,
Republica bolivariana de venezuela
Suscribirse a:
Entradas (Atom)