http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
INTRODUCCIÓN
El Derecho
laboral (también llamado Derecho del trabajo o Derecho
social) es una rama del Derecho cuyos principios y normas
jurídicas que tienen por objeto la tutela del trabajo humano,
productivo, libre y por cuenta ajena.
El derecho laboral o
Derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan
las relaciones entre empleador(es),trabajador(es), las asociaciones sindicales del Estado. El
Derecho del trabajo se encarga de normar la actividad humana lícita y prestada
por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una
contraprestación. Es un sistema normativo heterónomo y autónomo que regula
determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales.
De esta manera, el
concepto de trabajo al que presta atención el Derecho laboral es la actividad
realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a
través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos
que precisa para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos
libre y directamente a un tercero.
El fenómeno social
para poder dejar y evitar que todo esto ocurra dentro de lo que es el derecho
laboral del trabajo genera unas relaciones asimétricas entre las partes
contratantes, en las que existe una parte fuerte (el empleador) y una parte
débil (el empleado). Por ello, el Derecho laboral tiene una función tuitiva con
respecto al trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de empresa para proteger a la
parte débil frente a la fuerte, y persiguiendo así fines de estructuración
social tutelada.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.
En la Ley Orgánica
del Trabajo, en su Título VII, Capítulo I, establece las disposiciones
fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo y en cuatro (4) artículos
enuncia todo el conjunto de aspectos que conforma el Derecho Colectivo del
Trabajo, estos son:
Artículo 396.- (Conflictos y Huelgas). "Se
favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para
la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del
mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines, el
Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos y a las organizaciones que ellos
constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente
los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en
los términos establecidos".
Artículo 397.-
(Sindicatos). "La organización sindical constituye
un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos,
federaciones y confederaciones sindicales, gozarán de autonomía y tendrán la
protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines".
Artículo 398.-
(Convenciones colectivas). "Las convenciones colectivas de trabajo
prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a
los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en
las organizaciones que las celebren".
Artículo 399.- (Soluciones pacificas).
"Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución
pacífica de los conflictos laborales".
ASOCIACIONES SINDICALES.
En Venezuela, tanto
los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos
autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y
confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus
derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social,
económico y moral de sus asociados.
Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para formar
parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación,
basta tener determinada edad y un número de años de residencia en el país,
aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como
sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la
libertad sindical, a las coaliciones o grupos de trabajadores.
En cuanto a los
sindicatos de patronos, se les reconoce tal carácter no sólo a éstos sino
también a otras organizaciones patronales o de asociaciones de patronos que
cumplan funciones de representación, siempre que tengan personalidad jurídica, tales
como: cámaras de comercio, federaciones, confederaciones, entre otras, y
realicen un sencillo trámite ante la autoridad administrativa.
Igual carácter le reconoce la ley a los Colegios Profesionales, previo el
cumplimiento del trámite respectivo.
En general se
consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo todas las organizaciones
de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y patronos,
porque la regulación legal no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.
Para constituir un
sindicato en Venezuela las personas gozan de la mayor flexibilidad, pues hay
sindicatos de varias clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas
las personas que puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya
indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su vez, pueden
ser: de empresa, de profesionales, de industria; y también sectoriales, por
rama de producción de bienes y servicios. También
pueden estar clasificados atendiendo a un criterio geográfico: locales,
estadales, regionales y nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número de
trabajadores necesarios para poder constituirlos.
En la actualidad en
Venezuela el sector sindical de mayor fuerza relativa es el de
los trabajadores del sector público. El desempleo y la economía informal han afectado gravemente
la tasa de sindicación que está calculada en un catorce por ciento (14%)
aproximadamente, sobre una base de cinco millones de trabajadores.
Un aspecto relevante
en esta materia es que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo,
reconocen el derecho de sindicalizarse a los trabajadores no dependientes, los
cuales pueden integrarse a los sindicatos formados por los trabajadores
dependientes o formar sus propios sindicatos.
Mención especial
merece dentro del sistema de protección el fuero sindical que impide que los
trabajadores sean despedidos, trasladados o de alguna forma desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa, declarada como tal por la autoridad
administrativa, todo con la finalidad de garantizar la defensa de intereses
colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. Esto
significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la
elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y
todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin
más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales.
Finalmente la
disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas
establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial.
LIBERTAD SINDICAL.
La libertad sindical está compuesta por dos aspectos. En primer lugar, un
aspecto positivo, que comprende:
- La libertad
individual de constituir (libertad de constitución) junto a otros trabajadores,
las organizaciones sindicales que se deseen; y
- El derecho,
también individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad
de afiliación).
En segundo lugar, y
siempre en el plano individual, se reconoce la existencia de un aspecto
negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna
organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se
encuentra afiliado.
LA HUELGA.
Con ésta, los
trabajadores públicos tienen el derecho a la huelga, establecido en el artículo 7 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Con la huelga o
protesta que cualquier grupo de trabajadores
realice, sea cual sea la empresa a la que laboren, están ejerciendo un derecho
establecido en normas de materia laboral y sobre todo en nuestra Constitución
Nacional, debido a que ésta hace valer los derechos que tienen todos los
trabajadores a manifestar su inquietud con respecto a un tema y encontrar
solución por medio de un buen dialogo y estableciendo mayores beneficios y
mejoras para en pro de su beneficio.
Es importante
resaltar que ante la crisis laboral que se vive
actualmente en el país, muchas personas han optado por iniciarse en el llamado
"mercado informal", aunque represente un empleo que no goce de
beneficios, ni esté amparado por la ley, posee un denominador común que es el
salario. Ya es evidente que en varias partes de nuestro territorio, existen los
llamados buhoneros o artesanos, que se ganan la vida, quizá desarrollando sus
destrezas y habilidades, y con ello se puede decir que se ganan el pan diario
que beneficia no solo a ellos, sino a su familia, y por lo que luchan
diariamente, levantándose en la mañana a armar su tarantín y terminando en la
noche desarmándolo, para volver al otro día a la misma faena. En fin de cuentas, el sector que ha tenido más
crecimiento, debido a la tasa de desempleo en nuestro país, es el sector
informal, y éste seguirá creciendo vertiginosamente al pasar de los años,
debido a que representa una alternativa ante la falta de trabajo y empleo que
se vive actualmente.
ACTAS.
Estarán exentos de
los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal,
todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los
funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos.
Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y
patronos, salvo disposición especial.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por
su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter
imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al
trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
|
CONVENIOS.
Las asociaciones
patronales y los sindicatos tienen garantizada la autonomía
Colectivo-contractual en la Ley Fundamental. Esto significa que los convenios
colectivos dependen del libre acuerdo adoptado por las partes contratantes. La
mayoría de las relaciones de trabajo se basan en las condiciones de trabajo
estipuladas en convenios colectivos. Este hecho por sí solo ya demuestra la
importancia eminente de la autonomía colectivo-contractual en nuestro país. El
convenio colectivo se pacta entre sindicatos y asociaciones patronales
(denominadas también coaliciones) o también entre sindicatos y un patrono
particular. Para las partes contratantes el convenio colectivo es el
instrumento más importante para promover los intereses de sus miembros
respectivos y para diseñar las condiciones de trabajo y económicas.
Las asociaciones patronales y los sindicatos
tienen garantizada la autonomía Colectivo-contractual en la Ley Fundamental.
Esto significa que los convenios colectivos dependen del libre acuerdo adoptado
por las partes contratantes. La mayoría de las relaciones de trabajo se basan
en las condiciones de trabajo estipuladas en convenios colectivos. Este hecho
por sí solo ya demuestra la importancia eminente de la autonomía
colectivo-contractual en nuestro país. El convenio colectivo se pacta entre
sindicatos y asociaciones patronales (denominadas también coaliciones) o
también entre sindicatos y un patrono particular. Para las partes contratantes
el convenio colectivo es el instrumento más importante para promover los
intereses de sus miembros respectivos y para diseñar las condiciones de trabajo
y económicas.
Los convenios
colectivos son:
1) Protección
El convenio
colectivo impide que el patrono estipule de manera unilateral las condiciones
de trabajo para los trabajadores, ya que el contrato laboral establece unos
mínimos que han de ser respetados en el contrato laboral (condiciones mínimas
de trabajo).
2) Formalización
Durante el tiempo de
su duración el convenio colectivo le otorga cierto contenido a toda relación de
trabajo establecida al amparo de
este.
3) Garantía de la
paz laboral
En tanto que esté en
vigor un convenio colectivo, los trabajadores no tienen derecho a entrar en
huelga para imponer nuevas reivindicaciones respecto a las materias reguladas
por el convenio colectivo.
Las materias
reguladas por los convenios colectivos son por ejemplo:
- La jornada
laboral.
- La duración de las
vacaciones,
- Los plazos de
denuncia.
ACUERDOS.
Art. 40, 2do Aparte
– Derechos de los trabajadores no dependientes. "Los trabajadores no
dependientes podrán organizarse en sindicatos y celebrar acuerdos similares a
las convenciones colectivas de trabajo. En cuanto sean aplicables, serán
incorporados progresivamente al sistema de seguridad social y a las demás normas
de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible".
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8,
reafirma las garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional (Arts.
90,91,92), indicando la organización, constitución y
funcionamiento de los sindicatos de funcionarios
públicos de carrera, permitiendo igualmente las funciones sindicales de los
Colegios Profesionales (Art. 405 L.O.T)
CONTRATOS COLECTIVOS.
En
el aspecto de las discusiones de los contratos colectivos, se ha evidenciado
numerosas huelgas que han tenido lugar, sobre todo muy frecuentemente a finales
del año 2006. La causa de estas protestas, es muy sencilla, los trabajadores o
empleados exigen mejoras salariales, mejores beneficios, mejores relaciones
laborales, mejores condiciones de trabajo, seguridad, seguro,
y muchas otras cosas más, que lleva obligatoriamente a los patronos a buscar
una especie de dialogo y
ofrecerle solución ante la problemática planteada por estos trabajadores.
el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de
los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales
constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de
ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido
atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las
convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. La intangibilidad da seguridad una
vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva, y dicho
derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención, ni por una
que se establezca con posterioridad al beneficio otorgado. Este principio se
aplica cuando existen dos o más normas legales sobre el mismo problema o cuando
existen dos o más interpretaciones divergentes sobre una misma disposición
legal.
Principio In dubio pro operario (A favor del trabajador), que establece
que en caso de dudas se favorecerá al trabajador y se adoptará la norma que más
le favorezca y en caso de silencio en una convención colectiva, se podrá
dirigir a la ley, debido a que ésta suple lo no establecido en la convención.
Principio de la primacía de la realidad sobre formas o apariencias,
que expresa que en materia laboral,
el juez puede ir más allá y buscar la verdad de los hechos ante cualquier duda
que exista en el proceso.
Principio de la no discriminación,
establecido en el numeral 5 del art.89 de la C.N, siguiendo la línea
establecida por el convenio Nº 11 de la O.I.T., relativo a la discriminación en
materia de empleo y
de ocupación. En cambio no
se considera discriminación las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, en tal caso
existe igualdad de oportunidades, dando margen a las cualidades del sujeto.
Principio de la presunción de contratos a
tiempo indeterminado sobre contratos a tiempo determinado, estipulado en el
art. 77 de la L.O.T. que expresa que "El contrato de trabajo podrá
celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio,
cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y
cuando se trate de la prestación de servicios fuera del país.
Principio de la gratuidad, que expresa que todo es gratuito para las
partes en todo proceso judicial laboral, donde ni el tribunal, ni organismos
afines, no podrán establecer ningún tipo de arancel por trámites laborales.
Principio de la irrenunciabilidad, establecido en la Constitución
Nacional. La ley ha dicho que en ningún caso serán irrenunciables las normas
que favorezcan a los trabajadores.
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO.
El Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que (en teoría)
protege a aquellas personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias
de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte,
retiro y cesantía o paro forzoso.
En función al Artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social
que expresa lo siguiente: "El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
podrá establecer la forma como ha determinarse el salario sujeto a cotización
de las trabajadoras y trabajadores de remuneración variable o establecer un
salario único cualquiera que sea el monto de la remuneración. Así mismo, podrá
determinar el valor de las diversas formas de remuneración en especie".
El trabajador tiene derecho de acudir al Instituto proporcionando bajo
su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono
de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, y dirigirse a las Oficinas
Administrativas del IVSS de su jurisdicción o al Edificio sede del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
FONDO DE
ESTRUCTURACIÓN LEGAL Y DE TIERRAS.
Se trata de una ley única y general de cooperativas que no contempla
los distintos tipos de cooperativas que pudiere haber y que, de hecho, existen
en el país. Por el contrario, regula a todos los tipos y clases de cooperativas
como si fuesen de trabajo asociado y garantiza la seguridad social de los
trabajadores asociados de las mismas.
A nuestra manera de ver, lo que diseña la Ley es una entidad
socioeconómica de pequeñas dimensiones restringida a desenvolverse en
actividades secundarias de la vida económica nacional, dependiente y tributaria
de la empresa privada mercantil, de carácter “igualitario” de sus integrantes.
En la realidad, no regula una verdadera
empresa cooperativa según los criterios internacionales, sino más bien, una
pequeña organización colectiva de trabajo asociado.
Por lo mismo, no resulta adecuada para los miembros suministradores,
consumidores o usuarios de bienes y servicios integrados en cooperativas, ni
para la gestión de actividades socioeconómicas de punta.
La Ley tiene por objetivos a establecer las normas generales para la
organización y el funcionamiento de las cooperativas y de los organismos de
integración. Regula la relación de ellas con los sectores público y de la
Economía Social, y la acción del Estado respecto del sector, incluida la
Autoridad Pública de Aplicación llamada Superintendencia
Nacional de Cooperativas (1). CAYAPA Revista Venezolana de Economía
Social • Año 2 • N° 3 • Junio 2002
Es una ley que se caracteriza por ser: a) a la vez, muy flexible en
relación con la organización, la estructura, y el funcionamiento interno de las
cooperativas, y restrictiva, en el sentido que deja de regular numerosos
institutos jurídicos importantes y remite mucha de la normativa al reglamento
de la Ley y a la Autoridad de Aplicación; b) estatista, al otorgar exagerados
poderes a la Administración pública, y punitiva, porque antes de precaver,
sanciona en forma desmesurada a las cooperativas; c) no participativa, por
haber sido consultada en su fase inicial de elaboración sólo a algunos sectores
del sector cooperativo y no permitir el autocontrol al propio sector cooperativo y, antes bien, darle al mismo el
carácter de órgano auxiliar y dependiente del Estado en el control de las
cooperativas; d) reconoce formal y expresamente la autonomía de las
cooperativas permitiéndoles desarrollar cualquier tipo de actividad lícita
económica y social, en condiciones de igualdad con las demás empresas (5), sin
restricciones legales o de otra índole (86, 2º); e) otorga al
Estado muy amplias funciones de promoción de las cooperativas (89), a la vez que
establece un amplísimo mecanismo público de control y de sanciones que
contradice la autonomía otorgada en la letra de la ley.
Por primera vez en el país la
ley incorpora el concepto de acto
cooperativo, aplicable a las relaciones entre las cooperativas y de éstas con
sus miembros en el cumplimiento del objeto social, haciéndolo extensible a los
actos realizados con terceros, los que pasan a regularse –incluso para ellos- por
las normas cooperativas
Con evidente acierto se atribuye la competencia para conocer de
las acciones y recursos judiciales en
materia cooperativa, independientemente de la cuantía, a los jueces de
proximidad como lo son los de Municipio, así como persigue la celeridad
procesal al ordenar la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley
Procesal Civil (Transitoria cuarta).
JUBILACIONES Y PRESTACIONES
SOCIALES.
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen
para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario
devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante
este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose
de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en
la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de
normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
A su vez el 92 constitucional expresa: “Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El diputado Malaquias Gil puntualizó que hay consenso en aplicar
estas disposiciones que establecen los parámetros para el nuevo sistema de
cálculo de prestaciones sociales y otros mandatos como la prescripción y la
reducción de la jornada laboral de acuerdo a los convenios internacionales.
Estabilidad
En materia de estabilidad, el diputado Figuera dijo que tienen el
compromiso de desarrollarla de acorde al principio constitucional, adelantando
que hay consenso en que se debe cambiar el concepto que establece la ley
vigente, especialmente cuando se deja la carga de la prueba al trabajador,
“nuestra propuesta es cambiar el carácter de la prueba al patrono y que sea
calificado por la instancia respectiva del Ministerio del Trabajo o por una
figura especial que aún no definimos”.
Añadió que se estudian dos modalidades de estabilidad, la
absoluta para un cierto nivel salarial (pueden ser hasta 3 salarios mínimos) y
a partir de allí se prevería la estabilidad relativa.
Para definir este tópico se tomará en cuenta el marco en el cual
se desarrolla los decretos emanados del Ejecutivo para que rija la estabilidad,
como cubrir a trabajadores que devenguen 3 salarios mínimos, trabajadores
eventuales u ocasionales.
Una cosa si es segura quedarán eliminados los despidos
injustificados y que toda decisión del Ministerio del Trabajo deba ser de
obligatorio cumplimiento por el patrono, pues actualmente existen 4 mil
providencias administrativas que no se han cumplido
Salarios normal e integral
Al tocar el tema de los tipos de salarios dijo que están
definidos el salario integral y el normal, eliminando el denominado “salario de
eficacia atípica”, donde se le establece en los contratos individuales que un
20 por ciento de su salario no se tomase en cuenta para tabularle las
prestaciones sociales. “Eso fue eliminado, en consecuencia todo el monto del
salario debe tomarse en cuenta a la hora del cálculo de prestaciones”.
Al ser consultado si el salario integral será la base para el
cálculo de las prestaciones, el parlamentario quiso dejar claro que la
definición de este es que son todas las remuneraciones que recibe el trabajador
en el marco de su relación de laboral, sean vacaciones, aguinaldos, mientras
que el base o normal es lo que devenga mensualmente en ocasión de su
relación de trabajo.
CONCLUSIONES.
Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la
libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98
de la OIT. El Convenio 87 que establece el derecho de los trabajadores y
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir
las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acciones.
Se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio
legal. El soporte de este convenio internacional obliga a las autoridades
públicas a mantenerse al margen del sistema organizativo sindical. Por eso es
que, tanto este convenio como la Constitución vigente, limitan la actuación del
Estado en la reglamentación de la constitución y funcionamiento de los
sindicatos. El artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los
trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e
intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo
acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad
sindical está tutelado por el Estado.
Los trabajadores venezolanos siempre-para los efectos de prestaciones
sociales o jubilaciones - se le ha tomado en cuenta el salario normal y no el
integral. “Hay consenso en la Comisión para que sea el salario integral el que
se tome en cuenta para los efectos de los beneficios de los trabajadores.
Indudablemente que tendremos muchas objeciones patronales sobre este punto”.
BIBLIOGRAFIA
Germán Eduardo Cascante Castillo. Teorías Generales del Derecho del
Trabajo. 1999.
Germán Eduardo Cascante Castillo. Manual Práctico de Legislación
Laboral. 2003.
JOVANÉ BURGOS, JAIME JAVIER (2010). Estudios Contemporáneos sobre
Derecho Laboral: Reflexiones y consideraciones sobre la problemática laboral en
la actualidad
Ley
orgánica del trabajo vigente Venezuela