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PROCEDIMIENTO DE LAS RETASAS Ó CO HONORARIOS
PROCEDIMIENTO DE LAS RETASAS Ó CO HONORARIOS
INTRODUCCION
La retasa es la impugnación de la estimación de
honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.
Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de
los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de
Abogados.
Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no
de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios,
porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la
causa en primera instancia.
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26
de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de
carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos,
inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a
falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.
El tribunal retasador se integra con el juez de la
causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que
para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.
El procedimiento de retasa es el que la Ley
establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el
demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de
esta manera el trabajo realizado por el Abogado, con su derecho a cobrar una
determinada cantidad de dinero
DEFINICIONES
RETASA: es la impugnación de la estimación de honorarios
HONORARIOS: Remuneración
por servicios que una Persona natural presta a otra persona natural o jurídica.
INTIMACIÓN:
es un término que procede del latín intimatĭo y que
indica la acción y efecto de intimar. Este verbo está vinculado a exigir o
requerir el cumplimiento de algo, esgrimiendo autoridad o fuerza para
obligar a hacerlo.
IMPUGNACIÓN: Oposición
a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa,
injusta o ilegal:
JUICIO:
Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de
pronunciar la sentencia: juicio público.
PROCEDIMIENTO DE
RETASA
A.- Se inicia el proceso de
la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días
hábiles sucesivos a la intimación del pago de los mismos, la decretará el
Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime
o sea declarado el derecho. Art. 25 de la Ley de Abogados.
A1.- La retasa es obligatoria, conforme al
Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a
personas morales de carácter
público, derechos
o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o
declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe
acordarla de oficio. La intimación puede ser personal al obligado o a su
apoderado, en caso de que no fuere localizado el obligado ni existiera
apoderado la intimación podrá hacerse por medio de carteles. Art. 223 del
Código de Procedimiento Civil.
A2.- El tribunal retasador se integra con el
juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la
oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de
Abogados.
Análisis: dentro de la
táctica de cobro de honorarios profesionales del jurista de carácter judicial,
se presentan dos congruencias.
a) Cuando
se objeta el derecho que intenta el accionante a señalar honorarios y
eventualmente se sujeta a la retasa sin
objetar el derecho a percibir honorarios.
b) Objetado
el derecho a recibir honorarios el tribunal de sentencia emita que el abogado
si tiene todo el derecho a la misma, en tal que se intima al demandado. para
que declare su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa. Según lo
contemplado en el art. 22 y 24 de la Ley de Abogados, hecho este que podrá
también acogerse en la contestación de la demanda, opción única procesal que el
asistido tiene de derecho.
B.- El acto de acción de retasa en su forma
para la adquisición de honorarios profesionales se rige por dos fases.
Ba.- DECLARATIVA. En las sentencias
declarativas, el contenido principal del fallo lo constituye la declaración
sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica.
En estos casos, la declaración judicial pone fin a un estado de incertidumbre
jurídica. Ej. Retasas, u otro caso, etc. El derecho existe: el Juez se limita a
declarar su existencia.
Bb.-
EJECUTIVA. En Derecho procesal, es una facultad mediante la
cual una persona física o jurídica puede instar a los órganos jurisdiccionales para que actúen
para obligar al cumplimiento de una resolución judicial.
Lo más habitual es que la acción ejecutiva se
ejerza habilitado por haber obtenido anteriormente una sentencia
definitivamente firme condenatoria. En ese caso, y si no existe
cumplimiento voluntario de la sentencia, la otra parte puede ejercer la acción
ejecutiva para que el juez
o tribunal
dictamine las medidas que sean pertinentes, incluso solicitando a las
autoridades que actúen contra el demandado que ha sido condenado, ordenando el
pago de honorarios y concluye con la determinación del quantum, o cualquier
otra medida que sea necesaria para el cumplimiento de la sentencia.
Cuando la retasa se solicita por las partes el
tribunal determina día y hora para nombrar a los retasadores, presentando en
este acto la constancia de aceptación de los retasadores designados. En caso de
no cumplir con la asistencia al acto de nombramiento, o no aceptar a nombrarlos
y a falta de contestación de la aceptación del cargo designado, este hecho
permite que el tribunal tenga autoridad para designar retasadores, respetando
el derecho de la parte presente. Art. 27 de la Ley de Abogados.
C.- luego de notificado los
retasadores nombrados por el juez, estos deben comparecer el tercer (3er) día
de despacho con el objeto de aceptar o excusarse del cargo designado, en este
mismo suceso se determina al tercer día (3er) de despacho siguientes a la hora
designada por el tribunal, la comparecencia de los jueces retasadores para su
juramentación. Contemplado en el Art. 28 de la L.A. de las decisiones deliberadas en este acto se deja constancia
en acta. Según lo estipulado en el Art. 189 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Al tercer (3er) día de despacho
siguiente se procede al acto de Juramentación el cual se llevara a cabo en un
acto del tribunal a la hora y fecha
asignadas por el tribunal, en, la cual el Juez, Secretario y los
retasadores suscribirán en un acta todo
lo acontecido, como lo describe el Art. 189 del C.P.C. la misma debe ser
transcrita en el libro de Juramentos, como lo contempla el Art. 72 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ordinal 14.
D1.- Lo convenido de oficio
de la retasa y que el tribunal designe retasadores, estos prestaran juramento
en la tercera (3ra) audiencia siguiente a la notificación.
D2.- La parte interesada
cancelara el honorario de los retasadores, los cuales son determinados por el
tribunal y se consignaran según fecha fijadas por el tribunal. Las decisiones
sobre el acto llevado a cabo de las retasas son inapelables, Art. 28 de la Ley de Abogados, Art. 624 del
C.P.C.
E.- RECUSACIÓN. Los jueces retasadores y secretarios,
pueden ser recusados según el Art. 90 C.P.C. por incurrir en cualquiera de las causales a que
hace referencia el Art. 82 ejusdem, siempre y cuando se interponga la misma en
el lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación. Se debe tomar en cuenta
que en este acto de recusación se pueden manifestar cuestiones previas según lo
contemplado en el Art. 346 C.P.C. decidiendo el juez de la causa al quinto 5to
día del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
C.P.C.
F.- Hay que tener provisorio que la Ley de Abogado
en su Art. 22, estipula que. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su
cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y
ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá
acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil que estipula. La relación de la incidencia, si
surgiere, y el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se
practicará la citación en los mismos términos. Al proponerse la primera cita,
se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90)
días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día
siguiente a la última contestación. (Esta acción Judicial manifiesta demuestra ser “perentoria”, según
el caso a omitir).
G.- Entre el plazo de tres (3)
días siguientes a la recusación el Juez de la causa oirá las observaciones que
quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una
articulación probatoria por ocho (8) días siguientes de despacho. Art. 96.
C.P.C
H.- Al día siguiente ó al
noveno (9no) día en que el tribunal reciban los autos probatorios admitidos por
el recusante o el recusado. El Juez de la causa dictara sentencia con respecto
a la recusación a cuestiones previas. Art. 96. C.P.C.
H1.- En consecuencia de ser emitida procedente la recusación el Juez de la causa
fijara día y hora para llevar a cabo o celebrar el acto de elección de los
nuevos Jueces retasadores. Art. 29. L.A. Y en el mismo acto de la consignación
de los (honorarios) u emolumentos o dentro de las dos (2) audiencias
siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como
Tribunal Colegiado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a partir de
su constitución.
H2.- A los ocho (8) días
siguientes se nombre el ponente luego a los ocho (8) días siguientes se calcula
la retasa. Art. 40 del Código de Ética
Profesional del Abogado
H3.- A los ocho (8) días siguientes se decide
la Sentencia del Tribunal que conoce de la causa y se da decisión del Quantum..