viernes, 4 de febrero de 2011

YARUROS, FAMILIAS, PARIENTES,CANTOS,CEREMONIAS

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html


YARUROS, SUS FAMILIAS Y PARIENTES
   Hablan los Yaruros.
     
     Los yaruros vivimos en comunidades. Algunas comunidades son grandes y otras pequeñas. Todas se encuentran en nuestro territorio del Estado Apure, entre los ríos, Arauca y el Meta. Solo unos pocos se han ido a vivir a las ciudades vecinas, pero nacieron y vivieron los primeros años de su vida en las comunidades Yaruras.
     Todos los Yaruros somos parientes. Nuestras relaciones familiares nos mantienen unidos. Por eso en nuestras comunidades todos somos hijos, sobrinos, hermanos, padres o tíos de los demás. Por ejemplo los que son hermanos de mi papá, yo los nombro con la misma palabra amai. A las hermanas de mi mamá aiai también les digo aiai. En cambio, a los hermanos de mi mamá les digo hademai y a las hermanas de mi papá les digo haiiei. Hademai y haiiei son palabras yaruras que significan tío y tía. Esto es importante porque los hijos de mis tíos hademai y haiiei son las personas con quien yo debo casarme, mientras que no puedo hacerlo con 1os hijos de aiai y amai. A los hijos de aiai y amai los trato como si fueran mis hermanos.
     Dentro de cada comunidad hay varios casas. Cada casa es ocupada normalmente por una pareja y sus hijos. A veces viven más de una pareja. Nosotros acostumbramos que cuando un hombre se casa debe irse a vivir un tiempo donde los padres de su esposa. El recién casado se queda allí hasta que nace el primer hijo. Entonces la pareja construye su propia casa cerca de los padres de la mujer, aunque podrían hacerlo en cualquier otro sitio.
     Los niños tenemos a nuestros padres, hermanos mayores y menores, abuelos paternos y maternos, tíos y tías, primos y primas. Vivimos con nuestros padres y hermanos, y los demás parientes viven en casas distintas.
     Las familias yaruras tienen varios hijos. Por eso los niños tenemos varios hermanos mayores y menores.
     Todos los niños y niñas al llegar a adultos se casan y tienen hijos.
     La mayoría de los indígenas Yaruros se casan muy jóvenes. Las parejas tienen casi siempre la misma edad. Si la joven está de acuerdo, el hombre pide a veces el permiso de los padres para irse a vivir con ella. En las grandes comunidades los hombres encuentran mujer en el mismo lugar

LA CRIANZA DE LOS NIÑOS Y JÓVENES
     Desde que nacemos, los niños y niñas vivimos con papá y mamá hasta que llegamos a ser adultos. Hasta los siete u ocho años jugamos en casa con nuestros hermanos y otros niños. Usamos arcos y flechas pequeños para jugar Aprendemos a nadar, ayudamos en la casa, jugamos al bototo, vamos a las ceremonias. Las ceremonias nos gustan: cantamos y bailamos. Así comenzamos a aprender.
     Observamos lo que hacen los adultos. Después de los ocho años, ayudamos en cosas más importantes. Los niños acompañamos a los hombres a cazar y a pescar, ayudamos a cantar y bailar en las ceremonias. Las niñas ayudamos a nuestra mamá en la casa.
     Cuando lleguemos a jóvenes, sabremos cazar y pescar diferentes peces, aprenderemos las tradiciones del pueblo yaruros. Cuando seamos adultos tendremos mucho trabajo que hacer en la comunidad para vivir mejor y defender nuestra tierra.
     Los niños juegan con otros niños de la misma y las niñas con sus amiguitas. Las niñas no aprenden a cazar ni a pescar.
     Papá y mamá nos vigilan siempre. Nos hacen cariño y nos cuidan cuando estamos enfermos. Nos gusta visitar a los parientes y vivir un tiempo con ellos. Aprendemos mucho de los adultos. Los más ancianos cuentan historias de los antepasados.
     Tenemos bellas historias que contar. Tenemos también nuestras ceremonias.
     Al cabo de algunos años, los niños se hacen hombres y las niñas mujeres. Entonces se casan para tener su hogar e hijos en la comunidad.
NUESTROS JEFES
     Todas las comunidades yaruros tienen un jefe. Nosotros lo llamamos capitán, en español es quien vigila la comunidad.En muchas comunidades el capitán es también el músico de la comunidad. En otras el capitán no es músico. El capitán suele ser más joven que el músico. Los músicos son casi siempre personas ancianas y sabias, muy respetadas dentro del grupo. Ellos son consejeros de la comunidad.Los capitanes buscan resolver los problemas de la comunidad en colaboración con los jefes criollos. En muchos casos, pedimos consejo y ayuda al músico para resolver nuestros problemas personales.
     En algunos lugares el capitán es nombrado por toda la comunidad. En otros, lo nombran los jefes criollos de la región.
     Actualmente, los jefes criollos han creado nuevos trabajos para ayudar a las comunidades indígenas: estos son los promotores sociales de la comunidad. Desde que algunas comunidades tienen escuelas, los maestros también trabajan por el bienestar de la población yarura., orientándonos, enseñándonos y educándonos para un mejor vivir en sociedad.
     Nuestros jefes, el capitán, los promotores, el músico, y los maestros, luchan por defender al pueblo yaruro. y todos los niños yaruros debemos estudiar más para conservar nuestras tradiciones.

NUESTRO CONTACTO CON LOS CRIOLLOS
     En el pasado (los yaruros hemos vivido cerca o en contacto directo con grupos diferentes a nosotros. Sabemos que los españoles fueron los primeros que llegaron a nuestras tierras. Los misioneros españoles cambiaron las comunidades yaruras y las de otros indígenas vecinos. Vivieron muchos años con nosotros. Los españoles se mezclaron con algunos indígenas de Apure. De ambos se formó el llanero apureño. Algunos grupos indígenas se fueron al sur del territorio y no se mezclaron: entre ellos estaban los indígenas yaruros, y nuestros abuelos.
      Hace años, los yaruros
      Hasta ahora los criollos no han respetado nuestras tierras y nuestro grupo. Los jefes criollos nada dicen de estos abusos contra los indígenas.Y es en 1999 cuando nuestro Presidente Hugo Chavez incluyo en la Constitución de la República un aparte en los artículos. 119 al 126 donde nos protege y nos garantizan nuestras tierras dándonos derechos a una vida mejor y ayudándonos a formar nuestras comunidades y formando nuestras familias . Gracias a el estamos mejor.
     A pesar de todo, hoy en día vivimos más tranquilamente con los criollos. Los campesinos criollos que viven con nosotros tienen los mismos problemas. Algunos de ellos son parientes nuestros.
     La vida de los yaruros es cada vez más parecida a la de los llaneros apureños. Esto hay que saberlo para el futuro de nuestro grupo.
NUESTRA VIDA FUTURA
     Los yaruros sabemos que tenemos bellas tradiciones. Pero también sabemos que tenemos problemas que resolver.Desde que los criollos se vinieron a vivir a nuestra tierra, han cambiado algunas de nuestras tradiciones. La vida de los yaruros se parece más y más a la de los campesinos criollos. Esto se ve mejor en Palmarito y Fruta de Burro. Pero los capuruchanos y los yaruros de Sinaruco tienen y conservan todavía más tradiciones que los demás grupos.
     Los problemas han llevado a muchos hombres a la bebida. Han hecho esto en lugar de enfrentar esos problemas. Por eso el consumo de licor no disminuye.
     Últimamente el Estado Venezolano ha comenzado a aplicar una nueva forma de educación para nosotros. Es la Educación Intercultural Bilingüe. Aprendemos los dos idiomas: la nuestra y el español. Ya tenemos un alfabeto yaruro y podemos escribir en yaruro y en español. Esto ocurre por primera vez. Ahora podemos conservar en forma escrita nuestras tradiciones y también revivir viejas tradiciones.
     Todos los yaruros debemos aprender a leer y escribir en nuestra lengua. Es necesario cuidar los libros escritos en yaruro. La educación actual es la mejor manera de conservar la lengua y las tradiciones, de mantener nuestro modo de vida y de permanecer en nuestras tierras.
     La Educación Intercultural Bilingüe es una ayuda muy importante para el futuro de nuestro grupo. La educación es la mejor defensa de nuestro futuro.La Educación Intercultural Bilingüe es el hecho más importante para los indígenas de esta época.Contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo VIII, Articulo. 121. De los Derechos de los Pueblos Indígenas.
                                                            
LA TIERRA DE LOS ESPÍRITUS
     Los yaruros tenemos nuestras creencias. El lugar donde vivimos indígenas y criollos es la tierra de los hombres. La tierra de los yaruros es una sabana. Tiene plantas, animales y hombres.
      Pero existe otro mundo, diferente del nuestro: es el cielo. En el cielo todo es mejor que en este mundo: la caza es abundante, no existen enfermedades, la vida es feliz. Allá viven los dioses, los espíritus y los muertos. Los dioses viven en la parte baja, mientras que los muertos viven en la parte alta. La tierra celestial es muy fría. Todos los espíritus son también muy fríos.
     En el cielo la reina Kumañi, la Creadora, vive en el oeste, la India Rosa en el este, Poaná en el sur e lehiai en el norte. Cada uno tiene su propio reino y sus espíritus servidores.
     Además de los espíritus que viven en el Cielo, hay otros espíritus que viven en la tierra. Ellos son guardianes de la naturaleza. Son muy numerosos. Los espíritus de la sabana dominan toda la sabana, y su dueño es Enandiéreme. Él gobierna a los animales y plantas de la zona. Los espíritus del monte dominan los bosques a lo largo de los ríos, y su amo es Uakari. Los espíritus de Etirimé dominan los caños, las lagunas y los ríos, también los animales que viven en sus aguas. Los espíritus guardianes de la naturaleza están bajo el dominio de Iĉhiaí. Los dioses Poaná e lĉhiaí crearon la tierra: las plantas, los animales y los hombres, por iniciativa de Kumañi. La reina Kumá o Kumañi es buena con nosotros, los yaruros terrenales. Poaná creó primero la naturaleza. Después, por intermedio de Hachava, enseñó a los hombres a pescar, cazar y cultivar la tierra.
     Iĉhía creó el agua de los ríos. Es el rey de las tinieblas de la tierra y de los espíritus malignos: los yaryká. El jefe de los espíritus benignos es Katívai. Existen muchos espíritus buenos: Kampovena, Buichi, Thantinito, Biobió, Kiberome y otros. Ellos curan a nuestros enfermos cuando el músico los invoca en la ceremonia. Gracias a los músicos los Yaruros terrenales podemos comunicarnos con los espíritus. Ellos comunican a los espíritus con el mundo terrenal.

HISTORIA DE LA CREACIÓN DEL MUNDO
     Los ancianos yaruros conocen viejas historias sobre cómo los dioses crearon la naturaleza: el fuego, la plaga, los árboles, etc. Ellos escucharon estas historias de sus padres. Leamos dos de esas historias:
     Pidamos a los ancianos que nos relaten historias de los antepasados. Nosotros las contaremos también a nuestros hijos.
El Fuego 
(narraciones de Luis Pérez )
     Al principio del mundo, estaba el grupo yaruro y los criollos. Ellos no conocían el fuego. Kumañi viendo que el fuego era necesario, creó el fuego. Los yaruros dijeron a Kumañi que tenían mucho frío. Ella dijo que les prepararía algo para que se calentaran. Y creó el fuego. En el momento de recibir el fuego, llegaron los criollos, y ellos solos recibieron el fuego. Cuando llegaron los yaruros ya no había fuego, y los criollos no querían darles nada a los yaruros. Entonces Kumañi dijo:

-Vayan pesquen unos peces pero no los maten. Échenlos en un recipiente y llévenlos vivos donde los criollos tienen el fuego ardiendo. Echen los peces vivos al fuego-.

     Y así lo hicieron. Estos peces saltaron, y al hacerlo, el fuego se regó y las chispas se regaron. Los yaruros ya estaban listos para aprovechar aquel incidente y agarraron el fuego.

EL ÁRBOL DE LOS FRUTOS
     Se cree que cuando ya había un grupo de indígenas en la tierra, no se conocían los frutos comestibles. Había un grupo de indígenas, el único, que vivía de la cacería, pero no conocía los frutos. Uno de ellos salió un día de cacería y se encontró un árbol que contenía todos los frutos del mundo. El comió de aquel árbol y no le dijo a nadie. Comía solo. Cada día volvía a casa y no comía nada de lo que le guardaban. Un día se pusieron de acuerdo para invitarle a tomar yopo. Cuando llego de comer del árbol lo invitaron a que absorbiera yopo. Cogió una gran borrachera y vomito. Ellos querían examinar lo que había vomitado y descubrieron que había algo raro. Entonces, comisionaron a uno para que lo siguiera para averiguar qué comía. El hombre siempre volteaba para ver si lo seguían, pero el otro se escondía. Así descubrieron el árbol e hicieron grandes fiestas, hasta que decidieron derribarlo para comer los frutos que estaban en las ramas más altas. Empezaron a hacharlo y no pudieron. Lo dejaron para el día siguiente y se dieron cuenta de que el árbol estaba sano otra vez. Día tras día pasaba lo mismo, hasta que decidieron no dormir, y finalmente lo derribaron.
LAS CEREMONIAS
     Los yaruros expresamos nuestras creencias en diferentes ceremonias que celebramos con frecuencia en las comunidades. Tenemos los cantos, los oará y las oraciones. Estas ceremonias nos fueron transmitidas por los espíritus. Las realizamos casi siempre de noche.
     Los cantos son las ceremonias más importantes y largas de los yaruros. La comunidad se reúne para cantar y bailar toda una noche. La ceremonia es dirigida por el músico de la comunidad. El comunica a los hombres con los espíritus. El músico cura a los enfermos mientras invoca a los espíritus al amanecer. A los niños nos gusta bailar y cantar, igual que a los adultos. Nos divertimos y aprendemos muchísimas cosas de los antepasados.
     Los oará son oraciones para curar enfermos y conjurar peligros que pueden amenazar a la comunidad. El músico canta el oará con una calabacita apretada a la boca y que le cuelga del cuello. Estas ceremonias las pueden realizar tanto hombres como mujeres.
     Las oraciones son cantadas casi siempre por el músico para curar diferentes enfermedades: puntadas, dolores de barriga, de cabeza muelas, picadas de culebra y otras.
     El músico las usa en la ceremonia y en cualquier ocasión que lo requiera. Algunos adultos saben muchas oraciones y las usan cuando hay enfermos.
LOS CANTOS
     Cualquier persona o enfermo puede solicitar el canto. El canto comienza al anochecer y termina al amanecer. Se celebra en la casa del músico o en otra que tenga un patio grande y limpio.En el medio de la plaza de la ceremonia se planta una estaco alta. Alrededor de ello cantan y bailan el músico y los presentes. La estaca es el lazo que une a los hombres con los espíritus.
     El músico canto las melodías y los versos por inspiración de los espíritus. Mientras canto hace sonar su maraca. Los guitarreros van repitiendo los versos y la melodía. Cuando el músico bailo, todos "hombres, mujeres y niños" también bailamos, mientras seguimos cantando en lo oscuridad de lo noche. Bailamos alrededor de lo estaca tomados por la cintura y marcando el ritmo con el pie derecho. ¡Qué bella es la ceremonia!
     El músico evoca en el canto el viaje al mundo de Kumañi y de Poaná, y comunica a los presentes lo que manifiestan los espíritus. Los espíritus curan o los enfermos con su ayuda. Esto es uno de las creencias tradicionales de los yaruros.Las mujeres también pueden realizar ceremonias, pero ellas las hacen en el día y no en la noche. Hoy pocas mujeres que cantan. Antes los hombres y las mujeres se pintaban la cara y el cuerpo para ir a la ceremonia. Los músicos dicen que los adultos deben respetar las reglas para no perjudicar el desarrollo de la ceremonia.
EL MÚSICO
     Todas las comunidades tienen músico para celebrar los cantos. Todos queremos y respetamos al músico, porque creemos que él sana a los enfermos y se comunica con los espíritus. El músico es sabio. Conoce cosas que nosotros no sabemos. Se dice que los espíritus eligen a los músicos. Les dan la revelación divina a través de una enfermedad. Durante la enfermedad, los espíritus llevan al espíritu de la persona elegida al mundo de Kumañi y Poaná. Le dan la revelación mientras su cuerpo enfermo permanece en la tierra.
     Los músicos jóvenes reciben conocimientos dé los músicos ancianos. Son sus guitarreros al comienzo. Después llegan a cantar solos.
     Cada músico canta melodías diferentes de las que cantan los otros. Todos los asistentes comprenden lo que dicen en el canto. Nosotros los niños aprendemos en las ceremonias muchas cosas de lo que hay que saber de Kumañi y Poaná, de los espíritus.
     Los ancianos dicen que después de la medianoche los espíritus bajan a la tierra a través del músico. Se colocan sobre él. Al bajar se guían por la estaca o el hilo de plata que tiene la maraca del músico. Las palabras que canta el músico no son suyas; son de los espíritus.

ALGUNOS CANTOS
     Los cantos que vamos a leer fueron interpretados una vez, hace algún tiempo, por el difunto capitán de Fruta de Burro, Francisco Rubio, poco después de comenzar la ceremonia:

Comencé yo
 ( El Músico)
palabras cantadas
con mi cuerpecito. Comenzando y oyendo;
cuando vayan entonando,
oiré atentamente y narraré
las palabras cantadas de los espíritus,
yo dirigiré oyendo
las palabras santas;
el canto que comencé no es mío.
esas palabras contadas
yo no los tengo de verdad dentro de mi cuerpo,
oiré, contaré las palabras contadas de los espíritus
(cuando) me hagan cantar los espíritus.
No son como yo, ellos tienen poderes,
ellos son sabios en palabras,
son purificados,
ellos, los espíritus,
tienen la cara pintada,
palabras muy sabias
que se oyen arriba cantan.
Así no soy yo, palabras no tengo,
a ellos no igualo, hijo terrenal soy;
a los cantantes yo
oyendo, oiré con ellos, cantaré
la palabra cantada, estaré dirigiendo,
a mí me hagan hablar los creadores santos.
insoportable cuerpo frío,
los creadores tienen poderes;
oiré atento, cantaré de lejos palabras;
en día celestial dirigiéndome vienen a mí,
ellos son importantes, creadores puros.
Buenos ricos hijas (cantantes)
Buenos ricos somos
Bueno rico yo con mi cuerpecito.
(Acto Seguido)
Comienzo de la Ceremonia 
Danza tôhé
palabras creadas de canto,
estoy oyendo creaciones,
palabras creadas de cantos;
otra persona es él
no digo; lo curaré a él
estoy esperando a los santos creadores,
del mundo terrenal.
creando voy cantando,
en el mundo terrenal yo espero
a otros creadores que oímos;
yo estoy lejos, creeré,
no estoy lejos, solamente estoy soñando;
los creadores con poderes
que me llevan y despiertan en la tierra
creyendo que es verdadera; el infinito esta alla
En la buena tierra de plata
estaré andando,
a mi me llevaran
a la tierra de los creadores,
que cambia de colores, oyendo
la tierra de los creadores,
vienen a cuidarme,
sobre nosotros están viniendo,
son muchos los creadores.
Yo sólo voy oyendo
palabras de canto de los creadores,
iré pidiendo por los que están enfermos,
a la creadora Kumañi
intercediendo, hablando palabras cantadas.
De allá mismo de esa tierra santifíqueme, véame,
hay enfermos, por eso vine
de la tierra, hijos terrenales”
Los niños están enfermos
en el mundo terrenal.
Nosotros no sabemos
cuáles están enfermos,
nuestros nuevos hijos.
Iré hablando
a los creadores santos:
santifiquen y dennos
ustedes espíritus puros
de cuerpo frío y agradable,
sintiendo y lamentando.
En ustedes pienso,
ustedes, espíritus puros.
Yo con mi cuerpecito
inconsciente llegaré
entre los creadores.
Buenos ricos muchachas
Buenos ricos muchachos Bueno rico todo mi cuerpecito.

¿CÓMO CURA EL MÚSICO LAS ENFERMEDADES?
     Las enfermedades que nos afectan son numerosas y de diferentes tipos. Existen enfermedades de origen criollo (como la viruela y la malaria) y enfermedades yaruras. Existen enfermedades del cuerpo y enfermedades del espíritu, enfermedades que sólo se pueden curar con remedios criollos (la tuberculosis, por ejemplo).
     El canto, las oraciones y los oará son medios importantes para curar las enfermedades. Pero existen también las plantas medicinales. Las plantas pueden usarse solas o acompañadas
     Las plantas sirven para tratar enfermedades del cuerpo, pero no del espíritu. Las enfermedades del espíritu las cura el músico en la ceremonia o con oraciones.
      Nuestros ancianos conocen las plantas más antiguas para curar los males y saben cómo se usan. Cualquier persona puede usarlas. Algunas plantas crecen en todas partes de nuestro territorio, otras sólo en algunos lugares.
Estas son algunas plantas:
     * La tuna se usa para el dolor, la puntada. Se machaca un poquito de penca, se pone a hervir y se toma o aplica en el lugar del dolor.
     * El naranjillo se utiliza para ayudar al niño a caminar, cuando tiene dificultades. Se estruja la hoja de la mata en agua y se baña al niño.
     * El cadillo pata de perro sirve para el ahogo. Las raíces se machacan y se echan en agua. Luego se bebe.
     * Para la fiebre fuerte y el paludismo se puede tomar el palotal. La hoja del palotal se estruja en agua y se baña al enfermo.
     * Para la diarrea se puede usar la hierba de toro. Se cocina con leche o guarapo y se bebe. Unas tres veces basta para quitar la diarrea.
     * El guayabo casero y el merey se pueden usar para el pujo de sangre. Se saca la concha del árbol, se pone a hervir, y luego se bebe el líquido.
     * Para el dolor de muelas nada mejor que buscar la pata de gallina o el uvero. Con la hoja molida, echada en agua se hacen buches varias veces.
     * El bototo sirve para los dolores fuertes de cabeza. Se saca la concha, se echa en agua tibia o caliente, y se dan baños en la cabeza cuantas veces sea necesario.
     * Para estancar la sangre de una cortadura se usa el borrajón. Se estruja la hoja de la planta, con sal o pura, y se aplica en la herida.
     * El ojo de zamuro, el aceite y la fruta de burro se pueden usar para el dolor fuerte de estómago. Las pepitas se machacan, se destripan y se ponen a cocinar
     Como esas, existen muchas otras plantas medicinales...
     Los niños tenemos que aprender de los ancianos a conocer y cultivar las plantas medicinales. Así, cuando las necesitemos, sabremos dónde encontrarlas y cómo usarlas.


TOMADO DE LA VERSIÓN ORIGINAL: TEXTO. LA CULTURA DE LOS YARUROS
AUTORES: HUGO OBREGÓN MUÑOZ, Y CLETO CASTILLO
EDITOR BLOG GOOGLE: PROF. EDWIN LICONES

sábado, 8 de enero de 2011

MAYORIDAD

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
MAYORIDAD

Es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años (C.C. art. 18), cualquiera que sea su sexo.

Características
Se caracteriza por dos principios:

1.- El libre Gobierno de la Persona y
2.-La “Presunción” de Capacidad.

El Libre Gobierno De La Persona
El mayor de edad, en principio, no esta bajo la potestad de nadie y nadie tiene el poder de guarda ni de corrección. Si en determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona es solo porque aquel tiene un interés legítimo en el acto.

La “Presunción” De Capacidad
La ley “presume” que el mayor de edad es plenamente capaz; pero conviene hacer observaciones al respecto.
En materia de capacidad jurídica o de goce, esa “presunción” no es privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o de goce es la regla, tanto para mayores como para todos las demás personas.
En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda relación directa con la división de las personas de acuerdo con su edad. Las reglas básicas sobre capacidad delictual (C.C. Art. 1.188 y 1.187).

EMANCIPACIÓN

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
EMANCIPACIÓN


       El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la emancipación voluntaria para lo cual se requería que el menor hubiera cumplido los 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio. La primera permitía que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decretara la emancipación de menores que, no obstante su edad, habían alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguiera sometido al régimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La emancipación legal a su vez obedecía al criterio de que resultaba incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos conyugues, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general, no pudieran ni siquiera participar en la celebración de ningún negocio jurídico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio.

Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue.
Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Artículo 384
Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior:
Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del Juez competente, un curador especial.

Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, por sus herederos o causahabientes.

Características
Conforme a lo expuesto el matrimonio y solo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayorída. Tal efecto:

I.- Se produce de pleno derecho (C.C. art. 382). O sea, por el solo hecho del matrimonio e independientemente de la voluntad del contrayente o de cualquiera otra persona o autoridad.

II.- Es definitivo. La emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (C.C. art. 382). Sea por muerte o divorcio.

Ni tampoco en el caso de nulidad del matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiere fuerza de cosa juzgada (C.C. art. 382).

Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedara hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C. art.131. Ord. 3º).

III.- Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por lo demás, la doctrina solo considera aplicable en caso de emancipación voluntaria.

Efectos
I.- Aunque no lo diga expresamente la ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no esta sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre el poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipo, deseara contraer nuevo matrimonio ( antes de haberse alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento esta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C. art.. 59,60 y 61).

II.- La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:

1º.- El emancipado tiene la capacidad de realizar por si solo los actos de simple administración (C.C. art. 383).

2º.-Para cualquier acto que exceda de la simple administración requerirá “autorización del juez competente” (C.C. Art. 383).

III.- La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero después de la reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o a falta de tales padres, una persona a quien sólo se llama curador espacial

INHABILITACIÒN

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
INHABILITACIÒN
Concepto:
La Inhabilitación (Civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o la razón de prodigalidad.

Clases:
La Inhabilitación puede ser judicial o legal.

Inhabilitación Judicial:
Decretada o declarada, es la que pronuncia el Juez.

Inhabilitación Legal:
Es la que afecta a personas determinadas por a ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Efectos:
1. La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.
2. En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: Los Inhabilitados no tiene una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador a establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

INTERDICCIÓN

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
INTERDICCIÓN
Concepto
   La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defectos intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
   Tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Clases
La Interdicción puede ser judicial o legal:

Interdicción Judicial
Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la interdicción de juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

Causas
Conforme a lo expuesto la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone:

1. La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393).

Por defecto intelectual debe entenderse no solo al que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también al que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso ampliar expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”, los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3. Que el defecto sea habitual.

No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara, como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

Procedimientos
Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo.

Efectos
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.. 403). Los principales de esos efectos son:

1. El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2. El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional, son válidos.
3. El entredicho queda sometido a tutela.

La Tutela del Entredicho
1. Principio Generales: La tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto estas sean aplicables a aquella (C.C. art. 397), salvo norma especial de la ley.
2. Normas Especiales de la Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:

A) En cuanto a la delación del cargo de tutor. La delación del cargo de tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual tiene sus reglas propias.

a) El cónyuge mayor de edad y no separados de vienes, es de derecho tutor de su conyugue entredicho (C.C. art. 398).

b) A falta de cónyuge o cuando este se halle impedido,”entre el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho” (C.C. art. 398). No prevé el Código lo que procede cuando el padre y la madre no llegan al acuerdo correspondiente ni cuando solo uno de los padres puede ejercer la tutela porque la filiación no está legalmente establecida respecto del hijo o cuando el otro progenitor haya fallecido sea inhábil para el cargo o se haya escusado del mismo. En nuestra opinión si no existe acuerdo, la designación del progenitor que ha de ejercer la tutela correspondiente al juez y sólo uno de los padres puede ejercerla a éste corresponde el cargo.

c) “A faltas de cónyuge, de padre y madre cuando éstos estuvieren impedidos “corresponde la tutela a la persona que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura publica previniendo la interdicción del hijo. (C.C. art. 399).

d) Por último, a falta de las personas anteriormente indicadas o cuando todas ellas estén impedidas el juez nombrará tutor al entredicho, conforme a las normas establecidas para los menores no emancipado. (C.C. art. 399).

B) En cuanto a las formalidades previas al ejercicio del cargo de tutor, dispone la ley que el conyugue, el padre o la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutor ni están obligados a prestar caución (C.C. Art. 400). En la misma disposición, se establece que dichas personas tampoco estarán obligadas a presentar estados anuales de cuentas; pero, inconsecuentemente en lo establecido en la tutela ordinaria de menores, la ley no extiende tales previsiones a los abuelos.

C) En cuanto a las funciones del tutor, se establece que la primera obligación del tutor será

Interdicción Legal:
Es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.

TUTELA

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
TUTELA

Concepto
   «Institución que tiene por finalidad la guarda de personas incapaces de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente».
   En los pueblos anteriores a la civilización romana no podía concebirse la tutela, por la energía tan cerrada del grupo, que asumía tales funciones como desconocía la personalidad individual de sus miembros. Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iniciales, al configurarse la tutela como oficio público para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela al patrimonial; pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del Derecho germánico, que concibió la tutela como instituto familiar. Nuestro Derecho histórico reflejado en Las Partidas siguió la orientación romana, separando tutela y curatela, entendida la primera como guarda de impúberes y la segunda como de incapacitados, régimen que subsistió hasta la publicación del Código Civil, que siguió la orientación del Code.
   Existen también diversas acepciones relacionadas todas con la idea de protección, especificadas a continuación.

1.- Entendida como institución, la tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.

2.- También se entiende por tutela el cargo, la función o la actividad propia del tutor, y a veces también cualquier cargo, función o actividad de un órgano cualquiera de la tutela.

   A menos que del texto resulte lo contrario, se empleará siempre la voz tutela en el sentido que le corresponde como institución de protección.

Clases de Tutela
   Nuestra tutela de menores hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente de (L.O.P.N.A.) podía clasificarse en tutela ordinaria de menores y tutela del Estado.
   La primera constituía el régimen de derecho común aplicable a la generalidad de los menores necesitados de tutela y la segunda era un régimen de excepciones creado para los menores declarados en “estado de abandono”, o que se encontraban en circunstancias en las cuales a criterio del juez no serian protegidos adecuadamente bajo el régimen de la tutela ordinaria.

La Tutela Ordinaria En Niños, Niñas Y Adolescentes Concepto
   Concepto de tutela de menores, entendida como institución, la tutela de menores es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial.

Apertura
Artículo. 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.

Designación de los Funcionarios:
Artículo 302
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (Bs.1.000, 00)
Artículo 303
El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
   Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente.
Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Inhabilidad
Pueden ser designados para ocupar cargos tutelares todas las personas que no sean inhábiles conforme a la ley.
Las inhabilidades establecidas tienen por finalidad excluir de los cargos tutelares a ciertas categorías de personas que por diversas circunstancias considera el legislador que carecen del mínimo de idoneidad para ejercer el cargo en debida forma. De allí que las inhabilidades sean de orden publico.

Consejo de Tutela
Artículo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325
Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 326
Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.

Cesación de la tutela
La cesación de una tutela de menores puede ser absoluta o relativa.
Hay cesación absoluta cuando termina el sometimiento del pupilo a ese régimen, caso en el cual lógicamente, cesen en los cargos de la tutela todos los titulares de los mismos sin que haya necesidad de sustituirlos.
Hay cesación relativa cuando el titular de uno de los cargos de la tutela cesa en su oficio sin que el menor deje de estar sometido a la tutela dicha, caso en el cual, el titular correspondiente debe ser sustituto

GUARDA

http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html
GUARDA

Concepto
   1º.- La guarda suele definirse por su afinidad y/o contenido.
Tradicionalmente se decía que en sentido amplio la guarda paterna (llamada frecuentemente guarda a secas), comprendía todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo.
   La ley de reforma Parcial del Código Civil expresamente incluyo el poder de corrección dentro de la guarda al decir que esta “comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral” (C.C.., art. 265).
Hoy en día, la ley vigente expresa que la guarda “comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. (L.O.P.N.A., art. 358). Y añade que “para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar y residencia o habitación de estos”
   2.- En todo caso el ejercicio de la guarda, como parte que es del ejercicio de la patria potestad, obviamente tiene los caracteres de este oficio examinados en el capitulo XVII del código civil venezolano. (Obligatorio, personal, intransferible, indisponible, gratuito, familiar), aun cuando lo cierto es que los jueces han sido poco exigentes con el requisito del ejercicio personal de la guarda.

Titularidad de la Guarda
   En el capitulo I del Código Civil venezolano, Art. 264.- establece que. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación. Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos.
   En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.
   Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.

La Familia Sustituta
   Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
   La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (L.O.P.N.A. art. 394).

Colocación Familiar
   La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
   La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
   Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (L.O.P.N.A. art. 396).

Privación de la Guarda
   A) La medida en cuestión implica la perdida del ejercicio de la guarda por decisión judicial con la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fuere privados. Por esa razón la L.O.P.N.A. no incluye la privación en la extinción de la titularidad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión “extinción de la patria potestad” para los casos en que el progenitor afectado jamás podrá volver a ejercer esa patria potestad.

   B) Las causales de privación de la patria potestad no son “automáticas” sino “facultativas”, de modo que el juez puede y debe tomar en cuenta “ la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” para decretar la medida o no (L.O.P.N.A.., art. 352); si bien la decisión de decretarla “debe estar fundada en la prueba” de una o mas de las causales que prevé la ley (L.O.P.N.A.., art. 353).

   C) Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos están enumeradas en el articulo 352 de la L.O.P.N.A. y en concreto son cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredicho;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral;

D) El juez no puede declarar la privación de la patria potestad de oficio, sino “a solicitud de parte interesada” y “se considera parte interesada (L.O.P.N.A. art. 353).

Restitución de la Guarda
   La titularidad de la guarda, una vez extinguida solo se restituía a parte patris, si el padre o la madre privados de la patria potestad eran rehabilitados. Para que procediera la rehabilitación era necesario que la corrección y regeneración del padre o de la madre resultaran de hecho plenamente comprobados y además notorios (C.C. art. 280). En tales circunstancias, el juez, a solicitud del padre o de la madre, pasado un año de la sentencia firme que la decreto, siguiendo los trámites del juicio breve.

Procedimientos de la Guarda
Artículo 286.-Forma de actuación.
 En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 524.-No acumulación de procedimientos.
   Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados

   El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.