sábado, 8 de enero de 2011

TUTELA

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TUTELA

Concepto
   «Institución que tiene por finalidad la guarda de personas incapaces de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente».
   En los pueblos anteriores a la civilización romana no podía concebirse la tutela, por la energía tan cerrada del grupo, que asumía tales funciones como desconocía la personalidad individual de sus miembros. Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iniciales, al configurarse la tutela como oficio público para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela al patrimonial; pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del Derecho germánico, que concibió la tutela como instituto familiar. Nuestro Derecho histórico reflejado en Las Partidas siguió la orientación romana, separando tutela y curatela, entendida la primera como guarda de impúberes y la segunda como de incapacitados, régimen que subsistió hasta la publicación del Código Civil, que siguió la orientación del Code.
   Existen también diversas acepciones relacionadas todas con la idea de protección, especificadas a continuación.

1.- Entendida como institución, la tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.

2.- También se entiende por tutela el cargo, la función o la actividad propia del tutor, y a veces también cualquier cargo, función o actividad de un órgano cualquiera de la tutela.

   A menos que del texto resulte lo contrario, se empleará siempre la voz tutela en el sentido que le corresponde como institución de protección.

Clases de Tutela
   Nuestra tutela de menores hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente de (L.O.P.N.A.) podía clasificarse en tutela ordinaria de menores y tutela del Estado.
   La primera constituía el régimen de derecho común aplicable a la generalidad de los menores necesitados de tutela y la segunda era un régimen de excepciones creado para los menores declarados en “estado de abandono”, o que se encontraban en circunstancias en las cuales a criterio del juez no serian protegidos adecuadamente bajo el régimen de la tutela ordinaria.

La Tutela Ordinaria En Niños, Niñas Y Adolescentes Concepto
   Concepto de tutela de menores, entendida como institución, la tutela de menores es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial.

Apertura
Artículo. 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.

Designación de los Funcionarios:
Artículo 302
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (Bs.1.000, 00)
Artículo 303
El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
   Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente.
Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Inhabilidad
Pueden ser designados para ocupar cargos tutelares todas las personas que no sean inhábiles conforme a la ley.
Las inhabilidades establecidas tienen por finalidad excluir de los cargos tutelares a ciertas categorías de personas que por diversas circunstancias considera el legislador que carecen del mínimo de idoneidad para ejercer el cargo en debida forma. De allí que las inhabilidades sean de orden publico.

Consejo de Tutela
Artículo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325
Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 326
Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.

Cesación de la tutela
La cesación de una tutela de menores puede ser absoluta o relativa.
Hay cesación absoluta cuando termina el sometimiento del pupilo a ese régimen, caso en el cual lógicamente, cesen en los cargos de la tutela todos los titulares de los mismos sin que haya necesidad de sustituirlos.
Hay cesación relativa cuando el titular de uno de los cargos de la tutela cesa en su oficio sin que el menor deje de estar sometido a la tutela dicha, caso en el cual, el titular correspondiente debe ser sustituto

1 comentario:

Anónimo dijo...

ME GUSTARIA SABER MAS SOBRE STO DE LA TUTELA! LO Q ME GUSTARIA SABER ES Q LEY Y ARTICULO DICE Q UN HOMBRE PUEDE QUITARLE A SU HIJA A SU MADRE X NO DEJAR Q EL LA PRESENTE CN SU APELLIDO!