sábado, 8 de enero de 2011

MAYORIDAD

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MAYORIDAD

Es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años (C.C. art. 18), cualquiera que sea su sexo.

Características
Se caracteriza por dos principios:

1.- El libre Gobierno de la Persona y
2.-La “Presunción” de Capacidad.

El Libre Gobierno De La Persona
El mayor de edad, en principio, no esta bajo la potestad de nadie y nadie tiene el poder de guarda ni de corrección. Si en determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona es solo porque aquel tiene un interés legítimo en el acto.

La “Presunción” De Capacidad
La ley “presume” que el mayor de edad es plenamente capaz; pero conviene hacer observaciones al respecto.
En materia de capacidad jurídica o de goce, esa “presunción” no es privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o de goce es la regla, tanto para mayores como para todos las demás personas.
En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda relación directa con la división de las personas de acuerdo con su edad. Las reglas básicas sobre capacidad delictual (C.C. Art. 1.188 y 1.187).

EMANCIPACIÓN

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EMANCIPACIÓN


       El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la emancipación voluntaria para lo cual se requería que el menor hubiera cumplido los 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio. La primera permitía que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decretara la emancipación de menores que, no obstante su edad, habían alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguiera sometido al régimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La emancipación legal a su vez obedecía al criterio de que resultaba incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos conyugues, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general, no pudieran ni siquiera participar en la celebración de ningún negocio jurídico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio.

Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue.
Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Artículo 384
Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior:
Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del Juez competente, un curador especial.

Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, por sus herederos o causahabientes.

Características
Conforme a lo expuesto el matrimonio y solo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayorída. Tal efecto:

I.- Se produce de pleno derecho (C.C. art. 382). O sea, por el solo hecho del matrimonio e independientemente de la voluntad del contrayente o de cualquiera otra persona o autoridad.

II.- Es definitivo. La emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (C.C. art. 382). Sea por muerte o divorcio.

Ni tampoco en el caso de nulidad del matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiere fuerza de cosa juzgada (C.C. art. 382).

Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedara hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C. art.131. Ord. 3º).

III.- Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por lo demás, la doctrina solo considera aplicable en caso de emancipación voluntaria.

Efectos
I.- Aunque no lo diga expresamente la ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no esta sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre el poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipo, deseara contraer nuevo matrimonio ( antes de haberse alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento esta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C. art.. 59,60 y 61).

II.- La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:

1º.- El emancipado tiene la capacidad de realizar por si solo los actos de simple administración (C.C. art. 383).

2º.-Para cualquier acto que exceda de la simple administración requerirá “autorización del juez competente” (C.C. Art. 383).

III.- La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero después de la reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o a falta de tales padres, una persona a quien sólo se llama curador espacial

INHABILITACIÒN

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INHABILITACIÒN
Concepto:
La Inhabilitación (Civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o la razón de prodigalidad.

Clases:
La Inhabilitación puede ser judicial o legal.

Inhabilitación Judicial:
Decretada o declarada, es la que pronuncia el Juez.

Inhabilitación Legal:
Es la que afecta a personas determinadas por a ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Efectos:
1. La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.
2. En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: Los Inhabilitados no tiene una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador a establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

INTERDICCIÓN

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INTERDICCIÓN
Concepto
   La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defectos intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
   Tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Clases
La Interdicción puede ser judicial o legal:

Interdicción Judicial
Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la interdicción de juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

Causas
Conforme a lo expuesto la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone:

1. La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393).

Por defecto intelectual debe entenderse no solo al que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también al que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso ampliar expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”, los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3. Que el defecto sea habitual.

No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara, como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

Procedimientos
Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo.

Efectos
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.. 403). Los principales de esos efectos son:

1. El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2. El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional, son válidos.
3. El entredicho queda sometido a tutela.

La Tutela del Entredicho
1. Principio Generales: La tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto estas sean aplicables a aquella (C.C. art. 397), salvo norma especial de la ley.
2. Normas Especiales de la Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:

A) En cuanto a la delación del cargo de tutor. La delación del cargo de tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual tiene sus reglas propias.

a) El cónyuge mayor de edad y no separados de vienes, es de derecho tutor de su conyugue entredicho (C.C. art. 398).

b) A falta de cónyuge o cuando este se halle impedido,”entre el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho” (C.C. art. 398). No prevé el Código lo que procede cuando el padre y la madre no llegan al acuerdo correspondiente ni cuando solo uno de los padres puede ejercer la tutela porque la filiación no está legalmente establecida respecto del hijo o cuando el otro progenitor haya fallecido sea inhábil para el cargo o se haya escusado del mismo. En nuestra opinión si no existe acuerdo, la designación del progenitor que ha de ejercer la tutela correspondiente al juez y sólo uno de los padres puede ejercerla a éste corresponde el cargo.

c) “A faltas de cónyuge, de padre y madre cuando éstos estuvieren impedidos “corresponde la tutela a la persona que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura publica previniendo la interdicción del hijo. (C.C. art. 399).

d) Por último, a falta de las personas anteriormente indicadas o cuando todas ellas estén impedidas el juez nombrará tutor al entredicho, conforme a las normas establecidas para los menores no emancipado. (C.C. art. 399).

B) En cuanto a las formalidades previas al ejercicio del cargo de tutor, dispone la ley que el conyugue, el padre o la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutor ni están obligados a prestar caución (C.C. Art. 400). En la misma disposición, se establece que dichas personas tampoco estarán obligadas a presentar estados anuales de cuentas; pero, inconsecuentemente en lo establecido en la tutela ordinaria de menores, la ley no extiende tales previsiones a los abuelos.

C) En cuanto a las funciones del tutor, se establece que la primera obligación del tutor será

Interdicción Legal:
Es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.

TUTELA

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TUTELA

Concepto
   «Institución que tiene por finalidad la guarda de personas incapaces de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente».
   En los pueblos anteriores a la civilización romana no podía concebirse la tutela, por la energía tan cerrada del grupo, que asumía tales funciones como desconocía la personalidad individual de sus miembros. Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iniciales, al configurarse la tutela como oficio público para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela al patrimonial; pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del Derecho germánico, que concibió la tutela como instituto familiar. Nuestro Derecho histórico reflejado en Las Partidas siguió la orientación romana, separando tutela y curatela, entendida la primera como guarda de impúberes y la segunda como de incapacitados, régimen que subsistió hasta la publicación del Código Civil, que siguió la orientación del Code.
   Existen también diversas acepciones relacionadas todas con la idea de protección, especificadas a continuación.

1.- Entendida como institución, la tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.

2.- También se entiende por tutela el cargo, la función o la actividad propia del tutor, y a veces también cualquier cargo, función o actividad de un órgano cualquiera de la tutela.

   A menos que del texto resulte lo contrario, se empleará siempre la voz tutela en el sentido que le corresponde como institución de protección.

Clases de Tutela
   Nuestra tutela de menores hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente de (L.O.P.N.A.) podía clasificarse en tutela ordinaria de menores y tutela del Estado.
   La primera constituía el régimen de derecho común aplicable a la generalidad de los menores necesitados de tutela y la segunda era un régimen de excepciones creado para los menores declarados en “estado de abandono”, o que se encontraban en circunstancias en las cuales a criterio del juez no serian protegidos adecuadamente bajo el régimen de la tutela ordinaria.

La Tutela Ordinaria En Niños, Niñas Y Adolescentes Concepto
   Concepto de tutela de menores, entendida como institución, la tutela de menores es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial.

Apertura
Artículo. 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.

Designación de los Funcionarios:
Artículo 302
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (Bs.1.000, 00)
Artículo 303
El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
   Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.
Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente.
Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Inhabilidad
Pueden ser designados para ocupar cargos tutelares todas las personas que no sean inhábiles conforme a la ley.
Las inhabilidades establecidas tienen por finalidad excluir de los cargos tutelares a ciertas categorías de personas que por diversas circunstancias considera el legislador que carecen del mínimo de idoneidad para ejercer el cargo en debida forma. De allí que las inhabilidades sean de orden publico.

Consejo de Tutela
Artículo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325
Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 326
Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.

Cesación de la tutela
La cesación de una tutela de menores puede ser absoluta o relativa.
Hay cesación absoluta cuando termina el sometimiento del pupilo a ese régimen, caso en el cual lógicamente, cesen en los cargos de la tutela todos los titulares de los mismos sin que haya necesidad de sustituirlos.
Hay cesación relativa cuando el titular de uno de los cargos de la tutela cesa en su oficio sin que el menor deje de estar sometido a la tutela dicha, caso en el cual, el titular correspondiente debe ser sustituto

GUARDA

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GUARDA

Concepto
   1º.- La guarda suele definirse por su afinidad y/o contenido.
Tradicionalmente se decía que en sentido amplio la guarda paterna (llamada frecuentemente guarda a secas), comprendía todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo.
   La ley de reforma Parcial del Código Civil expresamente incluyo el poder de corrección dentro de la guarda al decir que esta “comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral” (C.C.., art. 265).
Hoy en día, la ley vigente expresa que la guarda “comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. (L.O.P.N.A., art. 358). Y añade que “para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar y residencia o habitación de estos”
   2.- En todo caso el ejercicio de la guarda, como parte que es del ejercicio de la patria potestad, obviamente tiene los caracteres de este oficio examinados en el capitulo XVII del código civil venezolano. (Obligatorio, personal, intransferible, indisponible, gratuito, familiar), aun cuando lo cierto es que los jueces han sido poco exigentes con el requisito del ejercicio personal de la guarda.

Titularidad de la Guarda
   En el capitulo I del Código Civil venezolano, Art. 264.- establece que. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación. Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos.
   En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.
   Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.

La Familia Sustituta
   Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
   La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (L.O.P.N.A. art. 394).

Colocación Familiar
   La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
   La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
   Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (L.O.P.N.A. art. 396).

Privación de la Guarda
   A) La medida en cuestión implica la perdida del ejercicio de la guarda por decisión judicial con la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fuere privados. Por esa razón la L.O.P.N.A. no incluye la privación en la extinción de la titularidad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión “extinción de la patria potestad” para los casos en que el progenitor afectado jamás podrá volver a ejercer esa patria potestad.

   B) Las causales de privación de la patria potestad no son “automáticas” sino “facultativas”, de modo que el juez puede y debe tomar en cuenta “ la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” para decretar la medida o no (L.O.P.N.A.., art. 352); si bien la decisión de decretarla “debe estar fundada en la prueba” de una o mas de las causales que prevé la ley (L.O.P.N.A.., art. 353).

   C) Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos están enumeradas en el articulo 352 de la L.O.P.N.A. y en concreto son cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredicho;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral;

D) El juez no puede declarar la privación de la patria potestad de oficio, sino “a solicitud de parte interesada” y “se considera parte interesada (L.O.P.N.A. art. 353).

Restitución de la Guarda
   La titularidad de la guarda, una vez extinguida solo se restituía a parte patris, si el padre o la madre privados de la patria potestad eran rehabilitados. Para que procediera la rehabilitación era necesario que la corrección y regeneración del padre o de la madre resultaran de hecho plenamente comprobados y además notorios (C.C. art. 280). En tales circunstancias, el juez, a solicitud del padre o de la madre, pasado un año de la sentencia firme que la decreto, siguiendo los trámites del juicio breve.

Procedimientos de la Guarda
Artículo 286.-Forma de actuación.
 En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 524.-No acumulación de procedimientos.
   Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados

   El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

PATRIA POTESTAD

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PATRIA POTESTAD

Concepto
  
   En relación con nuestro derecho tradicional  se definía la patria potestad como el régimen de protección de los menores no emancipados, donde la protección de estos, esta encomendada a sus padres. Dicha definición no seria exacta para otros derechos que no reconocen a los padres la patria potestad (sino la tutela) sobre sus hijos naturales, por lo demás, debe destacarse que se define la patria potestad, como régimen de protección y no simplemente como un régimen de incapaces, porque la patria potestad, además de subsanar la incapacidad del hijo, provee al gobierno de su persona.
   En relación con nuestro derecho tradicional era muy frecuente definir la patria potestad, como el conjunto de derechos, deberes y poderes de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores no emancipados. Pero esta definición ameritaba ciertas observaciones:
  
    1º) Existían derechos y deberes de los padres sobres sus hijos menores no emancipados que no solo se referían a esa categoría de hijos y que por ser consecuencia directa y general de la paternidad no formaban parte de la patria potestad.
   2º) La patria potestad, no comprendía derechos de los padres frente a los hijos sino que las facultades que aquellos tenían sobre estos eran entre padres e hijos, poderes y no derechos. En efecto, dichas facultades se conferían a los padres, no en verdaderos derechos, sino en beneficio de los hijos y a titulo de medios que permitían a los padres cumplir con los deberes que tenían frente a sus hijos. De modo pues, que no cabía calificar dichas facultades como derechos de los padres frente a los hijos (aunque frente a los terceros tales facultades, a veces, si constituían verdaderos derechos). Así, por ejemplo, la facultad de corregir al hijo no era un derecho del padre frente al hijo, pues no se deba interés del padre, sino interés del hijo y como medio para que el padre pudiera cumplir sus deberes de dirigir la persona del hijo.
   La LOPNA declara que “Se entiende por patria potestad el "Conjunto de Deberes y Derechos de los de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad", y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (art. 347). (ojo), "Lamentablemente no incluyó lo “poderes” correspondientes e insiste en hablar solamente de “derechos”

Principios que Rigen la Patria Potestad
   Se puede decir que los principios que rigen la Patria Potestad en nuestro derecho son tres:
1.- La patria potestad es exclusivamente un régimen de protección.
2.- la patria potestad es un régimen de protección que solo se aplica a los menores no emancipados.
3.- la patria potestad es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de estos.

Titularidad de la Patria Potestad
   En principio, la titularidad de la patria potestad correspondía tanto al padre como a la madre (C.C. art. 261), y cuando el menor había sido adoptado, también al adoptante o adoptantes.

Ejercicio de la Patria Potestad
   La titularidad de la patria potestad no confería al padre o a la madre el ejercicio actual de la misma, sino que solo tenían el efecto de darle la posibilidad de tal ejercicio. Era pues condición necesaria, pero no suficiente, para ejercer la patria potestad. En efecto.

A) La ley establecía ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma quedaba impedido de ejercerla mientras subsistieran esas causas.
B) Por otra parte, la ley, según los casos, concedía conjuntamente el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores o lo concedía solo a uno de ellos de acuerdo con un orden establecido entre los padres titulares de la patria potestad.

Causas de Exclusión de la Patria Potestad
A) La presunción de ausencia (C.C.) art. 420) e incluso la no presencia (C.C. art. 262).
B) La sujeción del padre o de la madre a tutela de entredichos (C.C. art. 262).
C) La imposibilidad de hecho – por causa – de ejercer las funciones inherentes a la patria potestad (C.C. art. 262) declarada por el juez de menores.
D) En su caso, la falta de reconocimiento voluntario del hijo natural.

Extinción de la Patria Potestad
   La ley por otra parte prevé la extinción de la patria potestad (L.O.P.N.A; art. 356), que implica que el padre o la madre correspondiente pierden la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya; pero que en la mayoría de los casos no es una sanción.
   La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con cu emancipación porque en tales hipótesis el hijo ya no estaría sometido a protección bajo el régimen de patria potestad sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de otro distinto.
   En los demás casos, la patria potestad se extingue respecto de uno solo de los padres. Así ocurre con la muerte del padres o de la madre, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento para que otra persona adopte al hijo, salvo cuando se trate de la adopción del hijo por el otro conyugue.

Privación de la Patria Potestad
A) La medida en cuestión implica la perdida del ejercicio de la patria potestad por decisión judicial con la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fueran privados. Por esa razón la LOPNA no incluye la privación en la extinción de la titularizad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión “extinción de la patria potestad” para los casos en que el progenitor afectado jamás podrá volver a ejercer esa patria potestad.
B) Las causales de privación de la patria potestad no son “automáticas” sino “facultativas”, de modo que el juez puede y debe tomar en cuenta “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” para decretar la medida o no (L.O.P.N.A.., art. 352, últ. Ap.); si bien la decisión de decretarla “debe estar fundada en la prueba” de una o mas de las causales que prevé la ley (L.O.P.N.; art. 353).
C) Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos están enumeradas en el art. 352 de la L.O.P.N.A. y en concreto son cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción panal para su autor.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
j) Inciten, faciliten o permiten que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

En la preocupación de evitar injusticias, la ley expresa que la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser este el caso, el niño o el adolescente deben permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismo en uno o más de los programas legalmente procedentes.

D) El juez no puede declarar la privación de la patria potestad de oficio, sino “a solicitud de parte interesada” y “se considera parte interesada (L.O.P.N.A., art. 353, encab.):
a) “El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad”.
b) “El ministerio publico, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda” .
c) “El consejo de protección”.

Restitución de la Patria Potestad
   La privación de la patria potestad no esta concebida como una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada por ella pueda regenerara. Sin embargo, la ley permite y exige que el padre o la madre privados de la patria potestad soliciten que se le restituya, “transcurrido que sean dos años de la sentencia firme que la decreto” L.O.P.N.A.., art. 355).
   Esa solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y “de ser al caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección” (L.O.P.N.A. art. 355)
   Por ultimo se establece que “la solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de hacer cesado la casual o causales que motivaron la privación” (L.O.P.N.A-…, art. 355).