http://lea-edwinlicones.blogspot.com/googled1e72b91d1eb0055.html .: BIOGRAFÍA PROFESOR EDWIN ASDRUBAL LICONES
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lunes, 5 de febrero de 2018
domingo, 24 de abril de 2016
LA CRIMINALIDAD, DELITO. ALCOHOLISMO. CRIMINALIDAD. DELINCUENTE.
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EL DELITO:
Lo que si está claro es que este surge conjuntamente con la aparición del Estado, que es ahí cuando los hombres establecen las normas cuyas violaciones constituyen lo que se llama delito.
El delito es un acto anti-jurídico que lo cometen hombres y mujeres de cualquier estatus social. El cual puede nacer tanto de una acción como se una inacción, en todo caso, el delito es una variante de la conducta amoral, que se sale de las normas habituales de la sociedad.
Factores:
*La familia:
*Influencias sociales o externas:
Todos saben hasta que punto las malas lecturas y el mal cine pueden desviar a los jóvenes del camino.
*La moralidad:
ALCOHOLISMO Y CRIMINALIDAD:
LA CRIMINALIDAD
Es un fenómeno que siempre ha existido en las sociedades, actualmente se ha visto propulsada al centro de nuestras preocupaciones más prioritarias, por constituir un problema real cuya intensidad ha crecido considerablemente en las sociedades postmodernas.
Es esta problemática global, el tema a desarrollar en este trabajo, tratando aspectos como las causas de este mal, que como miembros de la sociedad somos testigos de las mismas y afectados por sus consecuencias, como también somos responsables de manera directa o indirecta.
La delincuencia surge en muchos de los casos debido a la irresponsabilidad que han tenido los padres en la formación de los hijos y debido a una serie de factores que vienen determinados por la misma sociedad.
¿Qué es el delito? ¿Qué factores favorecen la delincuencia? ¿Qué métodos ha creado la sociedad para combatirla? ¿Qué tanto somos culpables? Éstas son otras de las interrogantes a contestar en este material, que partiendo de la investigación documental, ofrece un enfoque realista con el propósito de despertar conciencia en un mal que nos afecta a todos.
EL DELITO:
Sobre el origen del delito no se está muy claro puesto que el mismo ha existido siempre, en todas las sociedades y en todas las épocas.
El delito tiene su fundamento en el principio de legalidad, según el cual sólo se puede considerar delito el hecho que previamente está tipificado como tal por el Código Penal, o alguna ley especial. Esto es de algún modo una garantía para el ciudadano, en el sentido de que si se dejara al capricho de la autoridad, entonces la seguridad individual de los ciudadanos estaría en peligro.
Para definir el delito hay que tomar en cuenta el país o lugar, debido a que el mismo está sujeto al tiempo y al espacio, porque ha sido considerado como una valoración cultural; significa esto que lo que la ley aquí considera delito, probablemente en otro país no lo es.
El Código Penal Venezolano define el delito, sin embargo ha sido una tarea de la doctrina dar una definición del mismo: delito es una acción típica, anti-jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad.
De ahí se desprende que el delito es una acción contraria a la ley y que sólo puede existir en virtud de una disposición expresa del Código Penal o cualquier ley especial que diga con claridad que tal acción se castigará con la sanción, de ahí una máxima latina muy conocida que dice: “Nallum delitum mulla poena sine lege previa” (no hay crimen ni delito ni pena sin una ley previa).
En el estudio y enfoque del delito hay que tomar en consideración según que se trate del derecho penal o de la criminología. El derecho penal, es una ciencia normativa; la criminología es una ciencia causal explicativa. Partiendo de estos dos parámetros resultaría fácil distinguir el enfoque que hace una y otra.
Para el Derecho Penal sólo existe el delito en cuanto haya una norma o ley preexistente, es decir, cuando el legislador ha votado una ley estableciendo sanciones penales.
Para la Criminología, el vocablo delito tiene una significación mucho más amplia; es delito para la criminología toda conducta antisocial, es decir, todo comportamiento humano que lesione o ponga en peligro intereses particulares o sociales de alguna persona física o moral.
En Criminología se habla de conducta desviada para referirse al delito, lo que quiere decir que no es necesario que exista en una legislación penal vigente.
El Delito: es un fenómeno social que existe en todos los rincones del mundo, razón por la cual todos estamos expuestos a ser sujetos activos o pasivos del mismo. Este fenómeno está arropando al mundo entero, lo que preocupa a toda la humanidad, ya que aumenta en todas las sociedades.
Los intentos para prevenir el delito han sido numerosos, sin embargo, no se ha logrado prevenir ese mal social, que destruye la armonía en la sociedad. Cada vez son más altos los índices de criminalidad que se registran en Venezuela y en todo el mundo.
Los delitos son un mal que nos afecta a todos, por lo que es también responsabilidad de todos combatirlo. Se hace necesario el seguir buscando alternativas que tiendan a disminuir la criminalidad, pero no a través de sanciones drásticas y severas, más bien, a través de tratamientos terapéuticos que implementen a los individuos que llegan a prisión, pero que el mismo tenga un alcance post-penitenciario.
LA DELINCUENCIA:
Delito y delincuencia no son sinónimos, pero si están directamente vinculados. Delito es una acción singular, en tanto que la delincuencia se refiere a ese conjunto de crímenes y delitos que se producen en la sociedad en un espacio y tiempo determinados; por lo tanto se puede decir que la delincuencia es la consecuencia del delito.
Se dice que la delincuencia es un fenómeno colectivo y no constituye un fenómeno homogéneo.
*La familia:
La educación que los padres y representantes les den a sus hijos así como la atención que les pongan juegan un papel muy importante en este problema social ya que puede suceder que aunque haya una familia relativamente unida, las preocupaciones y ocupaciones de los padres hacen que dejen a los hijos con muchos ratos libres y una libertad que muchas veces hace que pierdan la vergüenza y se vuelve libertinaje y surjan las reuniones con grupos de jóvenes desempleados y sin ninguna labor que se inician en la acción delictiva.
El niño que ve a sus padres disputar entre si hasta de forma violenta, juzga a la sociedad en su conjunto sobre el mismo modelo y llega a creer que el también debe defender violentamente su punto de vista.
En la familia, los dos factores que con más frecuencia se asocian al desarrollo de violencia es tener familiares directos que también sean violentos y/o que abusen de sustancias aunados también al descuido familiar provocando la búsqueda de libertad, formándose o uniéndose a grupos irregulares
La severidad excesiva demuestra que cuando los padres son muy exigentes o estropean al niño a fuerza de quererlo hacer perfecto, o hacen nacer la rebeldía en vez de favorecer la honradez. Y así es como estas víctimas de la disciplina fría o brutal aprovechan la primera ocasión favorable para liberarse de toda tutela y hacer lo que les da la gana. También hay padres demasiados débiles. La disciplina personal, especialmente el poder de retenerse, de actuar o de privarse de una cosa deseada, debe ser inculcado al niño.
Más importante como causa social es la llamada subcultura delincuente. Aunque sus detractores dicen que esta hipótesis carece de evidencia experimental, hay comunidades, barrios y colonias en donde niños y jóvenes saben que para pertenecer al grupo y formar parte de su comunidad necesitan pasar algunos ritos de iniciación, entre los que se encuentran robar, asaltar, asesinar o quizá cometer una violación. La falta de medición requiere de estudios, sí, mas no de desestimar lo que obviamente es un factor de formación de conductas y conceptos sociales.
El cine ejerce una verdadera fascinación, sobre todo en las grandes ciudades para los que asisten a él varias veces a la semana, esto basta para falsear su sentido de la realidad. Los filmes peligrosos, agresivos, violentos son los que representan las manifestaciones de malos rasgos del carácter, especialmente cuando la acción se desenvuelve en medio del lujo y la vida fácil.
Moralidad deriva de la palabra latina moralis; Quiere decir "costumbre, maneras o pautas de conducta que se conforman a las normas del grupo". De sus padres, de los adolescentes y de otras personas revestidas de autoridad el niño aprende lo que se considera correcto y lo que se tiene por incorrecto.
Los adultos interpretan para él los códigos morales de la comunidad y le aplican castigos cuando los viola. Los principales cimientos de los códigos morales se llevan a cabo en el hogar, si bien la escuela y la iglesia también contribuyen a su buen formación.
A falta de estos códigos de conducta, el comportamiento se torna rebelde y el niño o adolescente no demuestra ningún tipo de respeto por las normas de conducta ni por las autoridades.
La ingesta de bebidas alcohólicas es una actividad lícita y permitida socialmente, por eso, en la mayoría de las actividades sociales es normal que se brinda y consuma alcohol. Esta práctica en principio no es dañina, pero cuando se hace de manea excesiva, si puede causar daño a la salud del individuo, tanto de manera física como psicológica.
El alcohol provoca pérdida del conocimiento, lo que es causa de accidentes de transito por conductores imprudentes que conducen bajo el efecto del mismo. Otro efecto del alcohol es que vuelve a las personas proclives a la violencia, lo cual genera superioridad sin razón ciudadana y el ataque a otros individuos ocasionando, delitos, robos, asaltos, violencia, asesinatos, violaciones entre otras.
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DELITO. ALCOHOLISMO,
LA CRIMINALIDAD
miércoles, 11 de septiembre de 2013
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
El Derecho internacional
privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos
de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de
ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.
Esta rama
del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre
privados, o donde existe un interés privado.
Esta
relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al
derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley
aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que
derecho debe ser aplicado.
Tesis Universalista
La tesis
universalista sostiene que las garantías constitucionales parten de una base
común y universal, y que por lo tanto todas las cortes constitucionales están
comprometidas en la identificación, interpretación y aplicación del mismo
conjunto de normas. Estas normas son consideradas como trascendentes a los
principios legales, y preexistentes a las reglas positivas del derecho.
Tesis Particularista
La tesis
particularista constituya una amenaza para la posibilidad del razonamiento
práctico que llevada al extremo, significaría que no pueda considerárselo un
"razonamiento" nace a partir de un malentendido. El modelo particularista
es perfectamente compatible con la posibilidad y sensatez de la investigación
ética sustancial; específicamente, con una concepción holística y coherentista
de la argumentación ética sustancial.
No excluye
en absoluto la posibilidad o legitimidad de generalizaciones confiables:
proyecciones o extrapolaciones de casos pasados (o actuales) a casos futuros (o
posibles). Sencillamente, nada garantiza que nuestras generalizaciones den en
el blanco que no se revelen, inesperadamente, como sujetas a la necesidad de
ser revisadas a la luz de circunstancias extraordinarias.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Es el que constituye un componente esencial de las
relaciones internacionales. Este ordenamiento jurídico, cuya valoración varía
desde la perspectiva que se le estudie, recoge un
conjunto de normas que describen y regulan los derechos y obligaciones de los
sujetos jurídicos que hacen vida en la Comunidad Internacional.
DIFERENCIA
ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y PRIVADO
El Derecho
Internacional Público se encarga de regular las relaciones entre los diferentes Países del
mundo y la forma o formas en que pueden celebrar tratados internacionales,
cuándo se le reconoce a un país como independiente y a su gobierno, cuáles formalidades
debe reunir por ejemplo, las declaraciones de guerra entre dos países, la
interpretación de los tratados internacionales, etc.
El Derecho
Internacional Público Mientras que en el Derecho Público predomina la
heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el
Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en
conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el
caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes
implicadas).
Derecho Internacional Privado:
Los sujetos
en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al
menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir
marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana
o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos
(poderes públicos) que en ella interviene.
El Derecho
Internacional Privado. Obedece más al fenómeno de la globalización y los
efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un país o de otro, por
ejemplo el fenómeno de la inmigración y emigración, la celebración de contratos
de compraventa entre personas de diferentes nacionalidades, el origen de
embarcaciones, aviones, lo que es la nacionalidad y como se te reconoce en otros
países del mundo, la forma en que puedes entrar a otro país, ya sea turista o
con visa de trabajo; por otro lado y por ejemplo, la reglamentación o el trato
que se va a tener a matrimonios entre personas de distinta nacionalidad, etc.
NORMAS DEL
DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO
Se dice que
las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de
los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían
presididas por la consecución de algún interés público.
Interiorizando. Tenemos Qué.
Actualmente el derecho interno ha adquirido un
desarrollo superior al del derecho internacional; la experiencia jurídica no se agota dentro de las fronteras nacionales, tiende a desbordarlas con gran
frecuencia.
El
intercambio y dinamismo de la comunidad internacional se acrecienta en la
mediad que ésta se expande; el derecho, como técnica de regulación de
conductas, se desarrolla en forma de DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO para los Estados y Organizaciones Internacionales;
y de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO para las relaciones interestatales de los
residentes, súbditos o nacionales de dichos estados. Y entre estos
ordenamientos las diferencias son notables, atendiendo a criterios subjetivos y
objetivos:
a) Subjetivos.
Los sujetos del DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO son los Estados y las Organizaciones Internacionales, los sujetos del
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO es la población de dichos estados nacionales.
b)
Objetivos. Las normas de DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO son normas
internacionales y las de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO son normas de
carácter nacional.
LOS SUJETOS PROCESALES.
LOS SUJETOS PROCESALES.
Son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos
los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su
rol o grado de participación.
Los sujetos de dicha relación pueden ser clasificados en:
a. fundamentales.
b. Connaturales.
c. Eventuales.
• Los sujetos procesales fundamentales: son aquellos que
integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el
proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes.
• Los sujetos procesales connaturales: son aquellos que
tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun cuando no forma
parte de la relación jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles,
escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama sujetos
connaturales porque su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso
penal.
• Los sujetos procesales eventuales: son aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no presentes en un juicio concreto, tal es el caso del público en general.
EN EL PROCESO PENAL PUEDEN UBICARSE DOS
CATEGORÍAS DE SUJETOS:
1. Las partes: esto es, el acusador y el acusado.
2. El órgano llamado a resolver ese conflicto entre partes.
De allí que tradicionalmente se haya clasificado a los sujetos procesales de la siguiente manera.
Principales:
• Acusador (Ministerio Público, victima querellante).
• Acusado.
• Tribunal.
Auxiliares:
• Respecto del Acusador: Asistente del Ministerio Publico
• Respecto del acusado: Defensor
• Respecto del Tribunal: Secretario, Órganos de policía.
Sin los sujetos principales el proceso penal no puede nacer y
desarrollarse, en tanto que los auxiliares, colaboran con los principales en el
ejercicio de su función.
En el caso del COPP y respecto de los delitos de acción pública, dado a que se le atribuye al Ministerio Publico la dirección de la fase preparatoria del proceso, se incluye como órgano auxiliar de ese sujeto principal a los órganos de policía (de investigaciones penales).
En los procesos por delitos de acción pública la acusación puede ser sencilla o compuesta, según ejerza la acción el Ministerio Publico o la victima asuma la condición de parte planteando una acusación particular o propia o adhiriéndose a la acusación fiscal. En los delitos de acción dependiendo de instancias de parte es la victima el sujeto procesal legitimado para solicitar el inicio del proceso a través de una acusación privada.
Tribunal.
Los jueces se erigen como garantes de que las partes actuaran
de buena fe, tal como lo establece el articulo 102 del COPP, y en tal virtud,
el articulo 104 ejusdem, les obliga a velar por la regularidad del proceso y el
ejercicio correcto de las facultades procesales, por ello regula al tribunal en
primer lugar como sujeto procesal.
De acuerdo a las funciones que se atribuyen a los distintos
jueces llamados a intervenir en el proceso penal, el COPP dispone en su
articulo 105 que los tribunales se organizaran en cada circuito judicial, en
dos instancias: una primera instancia integrada por tribunales unipersonales y
mixtos(de jurados); y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados
de jueces profesionales. Por supuesto que por encima de esos tribunales de
apelaciones se ubica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en caso de que contra las decisiones de esos tribunales pudiere
interponerse el recurso de casación.
La intervención de los distintos jueces está directamente
relacionada con la distinción en fases que podemos hacer del procedimiento
ordinario que establece el código adjetivo.
Composición y a atribuciones del tribunal: Artículo 106 del
COPP.
El tribunal es el Órgano de Control, de Juicio y
de Ejecución de Sentencia.
El Juez de Control, durante la fase preparatoria e
intermedia, hará respectar las garantías procesales, decretara las medidas de
coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicara
el procedimiento por admisión de los hechos.
El Juez de Juicio le corresponde la fase de juzgamiento en
las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o
integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible
en cada caso, actuará así:
• Como Juez unipersonal en las causas por delito que no
tengan asignada la pena privativa de libertad y aquellas cuya pena privativa no
sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento
de faltas.
• Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delito cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactara la sentencia respectiva.
Los Jueces de Ejecución de Sentencia velarán por el
cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.
¿QUÉ ES REMISIÓN?
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¿QUÉ ES
REMISIÓN?
La remisión de la deuda es el acto
por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene
contra el deudor.
Otros autores la definen como la
liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del
deudor.
En la doctrina es llamada también
condonación, perdón o quita.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA
Artículo 1326 del Código Civil de Venezuela. El mismo establece que
la entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha
por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
CLASES
DE REMISIÓN
1. Remisión total
2. Remisión parcial
3. Remisión expresa
4. Remisión tácita
5. Remisión gratuita u onerosa
Remisión Total: es aquella que se refiere o comprende la
totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente.
Remisión Parcial: se refiere sólo a parte de la deuda, no a su
totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el
acreedor.
Remisión Expresa: Ocurre cuando el acreedor manifiesta
su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor.
No exige fórmulas solemnes ni sacramentales en nuestro Derecho, basta la
voluntad manifestada de un modo directo y notificado al deudor, quien puede o
no aprovecharse de ella.
Remisión tácita: Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta
que denota su voluntad de condonar la deuda.
La remisión tácita es presumida por el
legislador por determinados actos del acreedor consagrados en el ordenamiento
jurídico positivo, y puede también ser presumida (presunciones hominisjuris
tantum) por el Juez, de determinada conducta del acreedor.
El Juez
aplicará su prudente criterio, siempre que existan circunstancias graves,
precisas y concordantes, que puedan fundamentar racionalmente la presunción, la
cual en estos casos siempre será de carácter relativo, admitiéndose al acreedor
la facultad de efectuar la prueba en contrario.
Remisión Gratuita u Onerosa: En
general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en
remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio
en la quiebra, efectos de la cesión de bienes).
EFECTOS
1º La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin y
al cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las
obligaciones.
2º La remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la
persona del deudor, no extiende en principio sus efectos más allá de la persona
en cuyo favor se hizo, a menos que se trate de remisión efectuada a un deudor
principal, que aprovecha a los fiadores (artículo 1328 Código Civil).
3º En la remisión expresa a uno de los codeudores
solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente el
cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios.
REMISIÓN
DIFERENCIA CON LA CONDONACIÓN
La remisión asimismo llamada
condonación, de la deuda hecha al deudor principal libera a los fiadores pero
no a la inversa, siendo esta la distinción principal entre la remisión de la
deuda y la condonación.
Es una de las formas de extinción de las obligaciones
pues supone el perdón o remisión de una deuda u obligación por su titular. Mediante
la condonación o remisión de deuda, el acreedor renuncia a su derecho de
crédito, ocasionando la liberación del deudor total o parcialmente. Debe
hacerse de forma expresa y voluntaria.
ARTÍCULOS DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA SEGÚN EL
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE
Artículo 1.326. C.C La entrega
voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al
deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327. C.C La entrega de la
prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328. C.C La remisión o
quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada
a éstos no aprovecha a aquel.
Artículo 1.329. C.C La remisión
hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás,
aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la remisión.
Artículo 1.330. C.C En todo caso, lo
que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe
imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
ANÁLISIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
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ANÁLISIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
Las
regulaciones ambientales son aplicadas equitativamente a todos, sin ninguna
excepción. Dependiendo del grado de daño causado y lo que mande la ley, normas
y sanciones serán aplicadas al que causó la contaminación o daño ambiental.
Esta ley,
complementa a la Ley Orgánica del Ambiente y su objetivo principal es
determinar que se debe considerar como delitos ambientales; generalmente
definidos como acciones que violan las reglas establecidas para la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece penalidades
criminales para esos delitos.
Bajo esta
ley, es posible sancionar crímenes ocasionados por unas conductas de
negligencia o imprudencia. Aunque las penalidades estipuladas para estas
circunstancias serán reducidas a un
tercio o la mitad de las penas normales
aplicables a los crímenes cometidos con intención.
La ley
también crea un sistema de medidas precautelativas
para la restitución y reparación, con la finalidad
de minimizar el daño ambiental.
Principales Delitos:
- Daño al
suelo, vegetación y topografía del paisaje
- Descarga
ilegal de aguas contaminadas
- Descargas
de hidrocarburos en ambientes acuáticos
- Práctica
de actividades prohibidas en áreas protegidas
-
Disposición o abandonamiento de desechos violando estándares
- Extracción
ilegal de minerales no-metálicos
-
Deforestación de cuencas hidrográficas utilizadas para suplir aguas
Penalidades:
- Prisión
- Arresto
- Multas
- Trabajos
Comunitarios
También
establece penalidades, accesorias para personas naturales y para personas
jurídicas.
Una compañía
es culpable de un delito ambiental cuando la acción es cometida por decisión de
su órgano ejecutivo. Acciones legales en
relación a ese tipo de delitos son
escuchadas por los tribunales penales.
Prescripción
Cuando los
delitos requieren de prisión por un término mayor a tres años, prescribe a la acción después de cinco años. Delitos que
conlleven una pena de prisión menor a tres años y arresto mayor que seis meses,
la acción prescribe a los tres años.
Cuando la
penalidad es de arresto menor a seis meses, el tiempo de prescripción es de un
año.
Las acciones
civiles prescriben a los diez años. La Ley Penal del Ambiente y su reglamento
que tiene como espíritu, propósito y razón evitar que se cometan infracciones contrarias al equilibrio ambiental
y todas sus especies.
La Ley prevé
una serie de aspectos, que son de sumo interés conocerlos, ya que a medida, que
se estudia este instrumento legal y su reglamento, es obvio que sufre meras infracciones,
dichos aspectos son:
• Sanciones
a los funcionarios públicos que den permisos para construcciones que no cumplan
con las normas técnicas de
infraestructura, ejemplo, construcciones aledañas a ríos y lagos. (Art. 34 Ley Penal del Ambiente).
• Establece
medidas judiciales precautelativas, destinadas a suspender los daños que se
puedan estar causando, o a evitar que futuros daños se produzcan. (Art. 24 de
la Ley Penal Del Ambiente).
•
Condenación de restitución de las condiciones ambientales a costa del culpable.
Se establece pena de privativa de libertad para los propietarios de transporte
terrestre, aéreo o acuático que por su normal funcionamiento cause daños al
ambiente. Y nos preguntamos: ¿dónde queda el caos con el transporte público
venezolano y la contaminación ambiental
y sónica que a diario producen?. (Art. 46. L.P.A).
•Se exime de
responsabilidad a los indígenas por considerarlos en una situación especial.
• Para el
cálculo de las penas pecuniarias, se establece como base el monto del salario
mínimo y no el monto de la unidad tributaria, lo que en estos momentos la hace
más severa.
A través de esta ley, es posible sancionar
crímenes ocasionados por unas conductas de negligencia o imprudencia. Aunque
las penalidades estipuladas para estas circunstancias serán reducidas a un tercio
o la mitad de las penas normales aplicables a los crímenes cometidos con
intención.
La ley
también crea un sistema de medidas precautelativas para la restitución y
reparación, con la finalidad de minimizar el daño ambiental.
Principales
Delitos:
- Daño al
suelo, vegetación y topografía del paisaje
- Descarga
ilegal de aguas contaminadas
- Descargas
de hidrocarburos en ambientes acuáticos
- Práctica
de actividades prohibidas en áreas protegidas
-
Disposición o abandonamiento de desechos violando estándares
- Extracción
ilegal de minerales no-metálicos
-
Deforestación de cuencas hidrográficas utilizadas para suplir aguas
PENALIDADES:
- Prisión
- Arresto
- Multas
- Trabajos
Comunitarios.
También
establece penalidades accesorias para personas naturales y para personas
jurídicas. Una compañía es culpable de un delito ambiental cuando la acción es
cometida por decisión de su órgano ejecutivo. Acciones legales en relación a
ese tipo de delitos son escuchadas por los tribunales penales. PRESCRIPCIÓN:
Cuando los delitos requieren de prisión por un término mayor a tres años,
prescribe al acción después de cinco años.
Delitos que
conlleven una pena de prisión menor a tres años y arresto mayor que seis meses,
la acción prescribe a los tres años.
Cuando la
penalidad es de arresto menor a seis meses, el tiempo de prescripción es de un
año.
Las acciones
civiles prescriben a los diez años.
Las
debilidades de la empresa venezolana en cuanto a la implementación de la Ley
Penal del Ambiente y su Reglamento, son las siguientes:
La empresa
Venezolana no tiene base tecnológica suficiente para desarrollar los mercados
ambientales.
La empresa
venezolana no tiene planes de mercadeo dirigido a los mercados ambientales.
Falta
inversiones en Investigación y Desarrollo biotecnológicos.
Existe alta
complejidad tecnológica.
Actualmente
una de las debilidades son las normas como las de ISO14001, obligan a las
empresas venezolanas a cumplir con estándares establecidos a nivel
internacional, como resultado de negociaciones con clientes los cuales exigen
esta certificación.
Recientemente
fue sancionada la Ley Penal del Ambiente, y publicada en Gaceta Oficial N°
39.913 del 2 de mayo del 2012, cuyo objeto es tipificar como delitos, los
hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, imponer las
sanciones penales y demás medidas precautelativas, y las disposiciones de
carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.
Destaca el
instrumento para las personas naturales que la responsabilidad penal, a los
efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exigen la violación de una
norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de
la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad, lo que convierte a
una persona en culpable a todo evento, menoscabando el derecho a presumir su
inocencia y, peor aún, tener la oportunidad de defenderse.
Para las
personas jurídicas, refiere que serán responsables por sus acciones u omisiones
en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de
normas o disposiciones contenidas en distintas normativas y otros actos
administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, una empresa que compre los bombillos para regalarlos a las
comunidades como parte de la campaña de ahorro energético como responsabilidad
social, es culpable, y no hay derecho a presumir la inocencia, ni el derecho a
defenderse de tales cargos, ni invertir la carga de la prueba para demostrar la
mala fe de quien coloca los productos en el mercado, por aquello de que las
personas jurídicas siempre responderán bajo el principio de la responsabilidad
objetiva.
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ANÁLISIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
jueves, 20 de septiembre de 2012
PROCEDIMIENTO DE LAS RETASAS, MONOGRAFÍA
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PROCEDIMIENTO DE LAS RETASAS Ó CO HONORARIOS
PROCEDIMIENTO DE LAS RETASAS Ó CO HONORARIOS
INTRODUCCION
La retasa es la impugnación de la estimación de
honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.
Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de
los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de
Abogados.
Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no
de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios,
porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la
causa en primera instancia.
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26
de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de
carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos,
inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a
falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.
El tribunal retasador se integra con el juez de la
causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que
para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.
El procedimiento de retasa es el que la Ley
establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el
demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de
esta manera el trabajo realizado por el Abogado, con su derecho a cobrar una
determinada cantidad de dinero
DEFINICIONES
RETASA: es la impugnación de la estimación de honorarios
HONORARIOS: Remuneración
por servicios que una Persona natural presta a otra persona natural o jurídica.
INTIMACIÓN:
es un término que procede del latín intimatĭo y que
indica la acción y efecto de intimar. Este verbo está vinculado a exigir o
requerir el cumplimiento de algo, esgrimiendo autoridad o fuerza para
obligar a hacerlo.
IMPUGNACIÓN: Oposición
a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa,
injusta o ilegal:
JUICIO:
Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de
pronunciar la sentencia: juicio público.
PROCEDIMIENTO DE
RETASA
A.- Se inicia el proceso de
la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días
hábiles sucesivos a la intimación del pago de los mismos, la decretará el
Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime
o sea declarado el derecho. Art. 25 de la Ley de Abogados.
A1.- La retasa es obligatoria, conforme al
Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a
personas morales de carácter
público, derechos
o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o
declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe
acordarla de oficio. La intimación puede ser personal al obligado o a su
apoderado, en caso de que no fuere localizado el obligado ni existiera
apoderado la intimación podrá hacerse por medio de carteles. Art. 223 del
Código de Procedimiento Civil.
A2.- El tribunal retasador se integra con el
juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la
oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de
Abogados.
Análisis: dentro de la
táctica de cobro de honorarios profesionales del jurista de carácter judicial,
se presentan dos congruencias.
a) Cuando
se objeta el derecho que intenta el accionante a señalar honorarios y
eventualmente se sujeta a la retasa sin
objetar el derecho a percibir honorarios.
b) Objetado
el derecho a recibir honorarios el tribunal de sentencia emita que el abogado
si tiene todo el derecho a la misma, en tal que se intima al demandado. para
que declare su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa. Según lo
contemplado en el art. 22 y 24 de la Ley de Abogados, hecho este que podrá
también acogerse en la contestación de la demanda, opción única procesal que el
asistido tiene de derecho.
B.- El acto de acción de retasa en su forma
para la adquisición de honorarios profesionales se rige por dos fases.
Ba.- DECLARATIVA. En las sentencias
declarativas, el contenido principal del fallo lo constituye la declaración
sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica.
En estos casos, la declaración judicial pone fin a un estado de incertidumbre
jurídica. Ej. Retasas, u otro caso, etc. El derecho existe: el Juez se limita a
declarar su existencia.
Bb.-
EJECUTIVA. En Derecho procesal, es una facultad mediante la
cual una persona física o jurídica puede instar a los órganos jurisdiccionales para que actúen
para obligar al cumplimiento de una resolución judicial.
Lo más habitual es que la acción ejecutiva se
ejerza habilitado por haber obtenido anteriormente una sentencia
definitivamente firme condenatoria. En ese caso, y si no existe
cumplimiento voluntario de la sentencia, la otra parte puede ejercer la acción
ejecutiva para que el juez
o tribunal
dictamine las medidas que sean pertinentes, incluso solicitando a las
autoridades que actúen contra el demandado que ha sido condenado, ordenando el
pago de honorarios y concluye con la determinación del quantum, o cualquier
otra medida que sea necesaria para el cumplimiento de la sentencia.
Cuando la retasa se solicita por las partes el
tribunal determina día y hora para nombrar a los retasadores, presentando en
este acto la constancia de aceptación de los retasadores designados. En caso de
no cumplir con la asistencia al acto de nombramiento, o no aceptar a nombrarlos
y a falta de contestación de la aceptación del cargo designado, este hecho
permite que el tribunal tenga autoridad para designar retasadores, respetando
el derecho de la parte presente. Art. 27 de la Ley de Abogados.
C.- luego de notificado los
retasadores nombrados por el juez, estos deben comparecer el tercer (3er) día
de despacho con el objeto de aceptar o excusarse del cargo designado, en este
mismo suceso se determina al tercer día (3er) de despacho siguientes a la hora
designada por el tribunal, la comparecencia de los jueces retasadores para su
juramentación. Contemplado en el Art. 28 de la L.A. de las decisiones deliberadas en este acto se deja constancia
en acta. Según lo estipulado en el Art. 189 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Al tercer (3er) día de despacho
siguiente se procede al acto de Juramentación el cual se llevara a cabo en un
acto del tribunal a la hora y fecha
asignadas por el tribunal, en, la cual el Juez, Secretario y los
retasadores suscribirán en un acta todo
lo acontecido, como lo describe el Art. 189 del C.P.C. la misma debe ser
transcrita en el libro de Juramentos, como lo contempla el Art. 72 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ordinal 14.
D1.- Lo convenido de oficio
de la retasa y que el tribunal designe retasadores, estos prestaran juramento
en la tercera (3ra) audiencia siguiente a la notificación.
D2.- La parte interesada
cancelara el honorario de los retasadores, los cuales son determinados por el
tribunal y se consignaran según fecha fijadas por el tribunal. Las decisiones
sobre el acto llevado a cabo de las retasas son inapelables, Art. 28 de la Ley de Abogados, Art. 624 del
C.P.C.
E.- RECUSACIÓN. Los jueces retasadores y secretarios,
pueden ser recusados según el Art. 90 C.P.C. por incurrir en cualquiera de las causales a que
hace referencia el Art. 82 ejusdem, siempre y cuando se interponga la misma en
el lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación. Se debe tomar en cuenta
que en este acto de recusación se pueden manifestar cuestiones previas según lo
contemplado en el Art. 346 C.P.C. decidiendo el juez de la causa al quinto 5to
día del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
C.P.C.
F.- Hay que tener provisorio que la Ley de Abogado
en su Art. 22, estipula que. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su
cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y
ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá
acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil que estipula. La relación de la incidencia, si
surgiere, y el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se
practicará la citación en los mismos términos. Al proponerse la primera cita,
se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90)
días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día
siguiente a la última contestación. (Esta acción Judicial manifiesta demuestra ser “perentoria”, según
el caso a omitir).
G.- Entre el plazo de tres (3)
días siguientes a la recusación el Juez de la causa oirá las observaciones que
quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una
articulación probatoria por ocho (8) días siguientes de despacho. Art. 96.
C.P.C
H.- Al día siguiente ó al
noveno (9no) día en que el tribunal reciban los autos probatorios admitidos por
el recusante o el recusado. El Juez de la causa dictara sentencia con respecto
a la recusación a cuestiones previas. Art. 96. C.P.C.
H1.- En consecuencia de ser emitida procedente la recusación el Juez de la causa
fijara día y hora para llevar a cabo o celebrar el acto de elección de los
nuevos Jueces retasadores. Art. 29. L.A. Y en el mismo acto de la consignación
de los (honorarios) u emolumentos o dentro de las dos (2) audiencias
siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como
Tribunal Colegiado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a partir de
su constitución.
H2.- A los ocho (8) días
siguientes se nombre el ponente luego a los ocho (8) días siguientes se calcula
la retasa. Art. 40 del Código de Ética
Profesional del Abogado
H3.- A los ocho (8) días siguientes se decide
la Sentencia del Tribunal que conoce de la causa y se da decisión del Quantum..
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HONORARIOS,
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